Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDesalojo

R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR

Expediente No. 19657}

(Acumulado al expediente 19645)

ANTECEDENTES EXP. 19.657

PARTE ACTORA: G.E.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M. Y A.J.F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.823.030, 14.065.930 y 16.009.453, respectivamente y domiciliados en Upata Municipio Piar del estado Bolívar, representados por el profesional del derecho F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.182, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.J.C., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.840.393 y domiciliada en Upata Municipio Piar del estado Bolívar.

MOTIVO: DESALOJO

Expediente No. 19645

PARTE ACTORA: G.E.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M. Y A.J.F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.823.030, 14.065.930 y 16.009.453, respectivamente y domiciliados en Upata Municipio Piar del estado Bolívar, representados por el profesional del derecho F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.182, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.J.C., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.840.393 y domiciliada en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 28 de Noviembre de 2012 el profesional del derecho F.G. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos G.E.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M. y A.J.F.M. propone demanda por DESALOJO contra la ciudadana B.J.C.. Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.

Alegó el apoderado judicial de los actores en su libelo:

“ (…) Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 44-3 ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar.

Que desde el mes de Octubre de 2003 los demandantes iniciaron una relación arrendaticia con B.J.C. celebrando un contrato de arrendamiento verbal llevado a cabo con el ciudadano A.J.F.M. y la referida arrendataria ciudadana B.J.C..

Que posterior a ese primer contrato, celebraron dos contratos más por escrito, uno en el año 2008 y el último en el año 2009 el cual comenzó a regir desde el mes de enero del año 2009 hasta el 31/12/2009.

Que el contrato quedó enmarcado dentro de los siguientes términos y condiciones:

El objeto del citado contrato de arrendamiento es el alquiler de un (1) inmueble constituido por local comercial identificado con el No. 44-3 ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. El último canon mensual de arrendamiento convenido fue la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los cuales serían cancelados puntualmente al ARRENDADOR por mensualidades vencidas quedando convenido que la ARRENDADORA tendría derecho a solicitar el desalojo de LA ARRENDATARIA si esta dejará de pagar dos o más pensiones de arrendamiento, solicitando en consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas y buenas condiciones en que la recibió. LA ARRENDADORA tendría derecho a considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado, en caso de que EL ARRENDATARIO incumpliese con cualquiera de las obligaciones que corresponden a la ARRENDATARIA convencional o legalmente y entre ellas, si EL ARRENDATARIO no se sirviese del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento como un buen padre de familia, dicho de otra manera por deteriorarlo, destruirlo o dañarlo al no efectuar las reparaciones menores, y por no notificar de cualquier reparación menor o mayor que tuviere que efectuarse en el inmueble arrendado. Por incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de algunas de las obligaciones y estipulaciones previstas en la ley a cargo de éste. Expresa que la arrendataria no cumplió con los deberes inherentes al cuidado del inmueble como un padre de familia, por cuanto no ha hecho las reparaciones menores ni ha notificado al arrendador de los daños del inmueble, lo cual ha contribuido al deterioro progresivo del mismo. Que estos daños consisten en que algunas láminas del cielo raso están manchadas y faltan algunas; El techo machihembrado esta manchado y roto, existen filtraciones y manchas en las paredes; el cableado se encuentra expuesto; que en el baño igualmente hay una serie de daños como son manchas en el techo, cerámicas desprendidas, la puerta de acceso esta rota, filtraciones en el techo, poceta rota y sucia, y filtraciones en el techo, cableado expuesto. Que por tales razones procede a demandar a la ciudadana B.J.C. por DESALOJO del inmueble supra descrito que se le hubiere arrendado, restituyéndolo en las mismas condiciones en que le fue arrendado por incumplimiento de las obligaciones y por estar incurso en las causales de desalojo previstas en el articulo 34 literal E, del Decreto de Ley de Arrendamientos inmobiliarios por deterioro y destrucción del inmueble. (..)

En fecha 03/12/2012 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada B.J.C. para que compareciera al 2º día de despacho más un día que se le concedió como término de distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C..

En fecha 18/01/2013 el abogado POLIBIO GUTIERREZ consignó instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la ciudadana B.C. y se da formalmente por citado en el presente juicio.

En fecha 23/01/2013 el profesional del derecho POLIBIO G.A.J. de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“(…) Negó y contradijo por ser falso que su representada haya iniciado mediante firma con los demandantes una relación arrendaticia sobre el inmueble local comercial identificado con el Nro. 44-3 ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Negó rechazó y contradijo por ser falso que la demandada B.J.C. haya incumplido con términos y condiciones distintas a las establecidos en la ley.

Negó y contradijo por ser falso que su representada haya violado el supuesto contrato e incumplido las obligaciones cuidando como buen padre de familia y que no haya realizado las reparaciones menores el inmueble en referencia. Negó y contradijo por ser falso que no haya informado permanentemente a los arrendadores del estado del inmueble, siendo que ellos ocupan el inmueble contiguo al local comercial distinguido con el No. 44-4. Negó y contradijo por ser falso que el Tribunal del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya dejado a solicitud de los demandantes constancia o evidencia del estado critico del techo, de existencia de filtraciones en las paredes, o cableados eléctricos expuestos.

Negó y contradijo por ser falso que su representada haya causado daños mayores al inmueble, que alcancen la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) lo que a su consideración es excesivo. Que reconoce como hecho cierto que en fecha 03 de octubre de 2007 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Á.F.M. sobre el inmueble ubicado en la calle Monagas distinguido con el No. 44-3 de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que reconoce como cierto que el canon de arrendamiento lo constituye la suma de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cuya obligación cumple por medio de consignación en el Juzgado de los Municipios piar y Padre P.C. del estado Bolívar (…)

En fecha 25/01/2013 el Apoderado Judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil recusó a la Juez de este Despacho.

En fecha 25/01/2013, la ciudadana Juez de este Juzgado procedió a consignar su informe sobre la recusación.

En fecha 30/01/2013 se remitió copia certificada de las actuaciones relativas a la recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial se remitió el expediente original.

En fecha 04/02/2013, el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil le dio entrada al expediente asignándole el No. 43.157-13 y dejó constancia que la causa continuará su curso al día de despacho siguiente a esa fecha en el estado en que se encuentra

En fecha 13/02/2013 los profesionales del derecho M.R. y F.G. en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas en el presente juicio y en fecha 19/02/2013 el profesional del derecho POLIBIO G.O. actuando en representación de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

EXPEDIENTE No. 19.645

En fecha 22/11/2012 el profesional del derecho F.G. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos G.E.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M. Y A.J.F.M. propone demanda por DESALOJO contra la ciudadana B.J.C.. Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.

Alega en su demanda la parte actora:

(..) Que ocurre para proponer demanda por Desalojo contra B.J.C. por los siguientes motivos: Que desde el 01/01/1995, los demandantes iniciaron una relación arrendaticia con B.J.C. celebrando un contrato de arrendamiento llevado a cabo con el ciudadano A.J.F.M. y la referida arrendataria. Posteriormente a la firma de ese primer contrato se suscribieron otros contratos, de manera sucesiva, hasta que en fecha 31/10/2006, se celebró el último contrato escrito con su representada MILANY A.F.M. y la ciudadana B.J.C., una vez que culminó la vigencia del último contrato de arrendamiento escrito en fecha 30/09/2006 convirtiéndose de contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria permaneció en el goce pacífico de la cosa. Que el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial identificado con el No. 44-2 ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que el último canon de arrendamiento convenido fue SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) antes de la reconvención monetaria actualmente (Bs. 700,00) pagaderos al arrendador por cuotas anticipadas, quedando convenido que en caso de incumplimiento la arrendadora tendría derecho a solicitar el desalojo de la arrendataria del inmueble supra descrito si ésta dejará de pagar dos o más pensiones de arrendamiento, en consecuencia, tendría derecho a solicitar la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Que la arrendadora podría resolver el contrato en caso de que la arrendataria incumpliese con cualquiera de las obligaciones que corresponden a la ARRENDATARIA convencional o legalmente, y entre ellas, estaba que el arrendatario debía servirse del inmueble como un buen padre de familia, es decir, no podía deteriorarlo o destruirlo, debiendo notificar cualquier reparación menor o mayor que necesitará el inmueble y realizar las menores. Que la arrendataria no cumplió con los deberes inherentes al cuidado del inmueble como un padre de familia, por cuanto no ha hecho las reparaciones menores ni ha notificado al arrendador de los daños del inmueble, lo cual ha contribuido al deterioro progresivo del mismo. Que estos daños consisten en algunas láminas del cielo raso manchadas, faltan algunas de ellas; El techo machihembrado esta manchado y roto, existen filtraciones y manchas en las paredes; el cableado se encuentra expuesto. Que por esas razones procedió a demandar a la señora B.J.C. por DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No.. 44-2 ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, que se le hubiere arrendado restituyéndolo en las mismas condiciones en que le fue arrendado por incumplimiento de las obligaciones y por estar incurso en las causales de desalojo previstas en el articulo 33, literal E, del Decreto de Ley de Arrendamiento inmobiliario por deterioro, menoscabo y destrucción del inmueble (..).

En fecha 03/12/2012 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada B.J.C. para que compareciera al 2º día de despacho más un día que se le concedió como término de distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.. En fecha 05/12/2013 el profesional del derecho POLIBIO GUTIERREZ, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado Judicial de la ciudadana B.C. y se da formalmente por citado en el presente juicio.

En fecha 23/01/2013 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(..) Negó y contradijo por ser falso que su representada haya contraído obligaciones distintas a las contenidas en los contratos suscritos con la arrendadora.

Negó y contradijo por ser falso que su representada haya violado el supuesto contrato e incumplido las obligaciones en el contenidas no cuidando como buen padre de familia el inmueble en referencia, y que no haya realizado las reparaciones menores.

Negó y contradijo por ser falso que no haya informado permanentemente a los arrendadores del estado del inmueble, siendo que ellos ocupan el inmueble contiguo al local comercial distinguido con el No. 44-4. Negó y contradijo que no hubiere realizado al inmueble arrendado las reparaciones menores y cuidado el mismo.

Negó y contradijo por ser falso que el Tribunal del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya dejado a solicitud de los demandantes constancia o evidencia del estado critico del techo de existencia de filtraciones en las paredes, o cableados eléctricos expuestos. Negó y contradijo por ser falso que su representada haya causado daños mayores al inmueble, que alcanzan la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) lo que a su consideración es excesivo.

Que reconoce como cierto que tiene más de dieciocho (18) años ocupando el referido inmueble en condición de arrendataria del local comercial distinguido con el No. 44-2 que al principio celebró contrato escrito con la ciudadana G.E.M. y luego de sucesivas renovaciones no suscribieron más contratos con la arrendataria, tomándose dicho contrato a tiempo indeterminado.

Que reconoce como cierto que en la actualidad el canon de arrendamiento la constituye la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 784,00).

De conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evitar la multiplicidad de causas, solicitó la acumulación de la presente causa 19645 y la 19.657 (…).

En fecha 25/01/2013 el Apoderado Judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez de este Despacho.

En fecha 25/01/2013, la ciudadana Juez de este Juzgado procedió a consignar su informe sobre la recusación.

En fecha 30/01/2013 remitió copia certificada de las actuaciones relativas a la recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial se remitió el expediente original.

En fecha 04/02/2013 el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil le dio entrada al expediente signándole el No. 43.055-13 y dejó constancia que la causa continuará al día de despacho siguiente a esa fecha en el estado en que se encuentra

En fecha 13/02/2013 los profesionales del derecho M.R. y F.G. en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos G.M.d.C., Milano A.F.M. y A.J.F.M., presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 19/02/2013 el profesional del derecho POLIBIO G.O. actuando en representación de la demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 27/02/2013 se acordó la acumulación de las causas signadas con los Nos. 19645 y la 19.657 en el expediente 19645 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 80, y 52 del Código de Procedimiento Civil, continuando ambas causas como un solo proceso, en estado de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, y dejando constancia de haber transcurrido un (1) día en este Juzgado.

En fecha 01/03/2013 quedó notificado el apoderado de la demandada, ciudadano Polibio Gutiérrez.

En fecha 11/03/2013 quedó notificada la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 14/03/2013 los Apoderados Judiciales de la parte actora ratificaron escrito de pruebas y en el cual promovió pruebas documentales así como inspección judicial en los inmuebles objeto de la demanda, constituido por un local comercial identificado con el No. 44-2 y No. 44-3 ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar.

En fecha 21/03/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la practica de la inspección judicial promovida.

En fecha 02/04/2013 el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado

En fecha 18/04/2013 se le dio reingreso al expediente, dejando sin efecto la fijación de la practica de la inspección judicial y se fijó nuevamente la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 25/04/2013 se trasladó el Tribunal a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la actora.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El demandante pretende obtener el desalojo de la demandada de los locales comerciales identificados con los Nos. 44-2 y 44-3 ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar supuestamente por el hecho que la arrendataria hoy demandada ocasionó a los inmuebles deterioros mayores a los provenientes del uso normal de los mismos (literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Expresa que la relación arrendaticia que mantiene con la demandada no tiene un término determinado y por esa razón acciona por el artículo 34 eiusdem. Asimismo, señala que el último canon de arrendamiento del local comercial 44-2 fue convenido en la cantidad de Bs. 700,00 y por el local comercial 44-3 fue convenido en la cantidad de Bs. 2500,00.

En la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada admite respecto al local comercial 44-2 que lo ocupa en calidad de arrendataria desde el 01/01/1995 (18 años). Que en principio celebró un contrato escrito y que luego de sucesivas renovaciones, el 31/10/2009 celebró el último contrato escrito por lo que el arrendamiento se transformó en una relación a tiempo indeterminado, igualmente expresó que el último canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de Bs. 784,00. Por otra parte, admite respecto al local comercial 44-3 que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la actora pero desde el año 2007, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.500,00. Negó de manera definida que no hubiere notificado a la actora de las reparaciones menores y mayores que ameritaban los locales comerciales, que no hubiere efectuado las reparaciones y que no se hubiere comportado como un buen padre de familia.

Ahora bien, después de una revisión minuciosa de las actas del expediente, de seguidas, antes de cualquier otra consideración, el Tribunal se pronunciará sobre el valor de la demanda, en los siguientes términos:

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reiterado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil, entre otros el No. 117 del 29/01/2002 donde la Sala puntualizó:

(…) Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(…omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. (..)

En ese orden de ideas, no es un hecho controvertido por haber sido afirmado en el libelo y admitido en la contestación que las partes están vinculadas por un arrendamiento a tiempo indeterminado cuyo objeto lo constituyen los locales comerciales distinguidos con los Nos. 44-2 y 44-3, así como el último canon de arrendamiento pactado por el local comercial No. 44-3 y respecto al local comercial 44-2 la parte accionante señala que fue pactado en Bs. 700 y la parte accionada en Bs. 748,00.

La actora estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, equivalente a 5.555 unidades tributarias (calculado al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda Bs. 90).

La demanda por Desalojo contenida en el expediente 19.657 acumulada al expediente 19645 se admitió el 03/12/2012.

La demanda por Desalojo contenida en el expediente 19.657 se admitió el 28/11/2012.

Esta sentenciadora advierte que es un hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento que vincula a los litigantes de este juicio cuyo objeto lo constituyen los locales comerciales 44-2 y 44-3 ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar es sin determinación de tiempo (tiempo indeterminado). Así se establece.-

Ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año (..)

En tal sentido, también es un hecho no controvertido que el canon de arrendamiento pactado por el local comercial identificado con el No-44-3 lo constituye la cantidad de Bs. 2.500,00, si multiplicamos el canon de arrendamiento de un año a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que señalan las partes es la pensión de arrendamiento vigente arroja un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Asimismo, el canon de arrendamiento por el local comercial identificado con el No-44-2 señalan las partes por un lado es de Bs. 700,00 y por la otra, Bs. 784,00, si multiplicamos el canon de arrendamiento de un año a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) o setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) arroja un valor de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) o nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 9.408,00).

Entonces, esta juzgadora estima que siendo la pensión de arrendamiento dos mil quinientos bolívares (local comercial 44-3) y setecientos bolívares (Bs. 700,00) o setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) por el local comercial 44-2, el valor de la demanda en uno u otro caso, equivaldría según la unidad tributaria vigente para el momento de proposición de la demanda (Bs. 90) a 333,33 unidades tributarias (demanda por desalojo local comercial 44-3 acumulada al expediente 19645) y 93,33 o 104,53 unidades tributarias (demanda por desalojo local comercial 44-2) respectivamente, por lo que la competencia para resolver el fondo del presente asunto no corresponde a este Juzgado sino que esta controversia corresponde ser resuelta a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pues la cuantía es inferior a la 3000 Unidades Tributarias y como los locales comerciales 44-2 y 44-3 están ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar le correspondería conocer y decidir el presente asunto al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (competencia por el territorio).

En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, se declara de oficio la incompetencia por el valor y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fin de que conozca la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio su INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa por DESALOJO y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días contados a partir de la notificación de las partes a los fines de que las partes ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), agregándose al Expediente No. 19645. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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