Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000489

PARTES:

DEMANDANTE:

M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.287.964, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADA: C.R.D.D. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.950 y 77.520 respectivamente.

DEMANDANDO: R.J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.437.635, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-

APODERADO: E.R.Z. Y ADANEVA G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.850 y 96.408 respectivamente.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: XXXXXX

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente demanda a través de una solicitud presentada por la abogada en ejercicio ciudadana C.R.D.D., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 81.950 actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.287.964, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.437.635, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y que de dicha unión procrearon tres hijos antes plenamente identificados. Manifestó en su escrito, que una vez fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, la vida de los cónyuge estuvo llena de armonía, todo marchaba bien entre ellos; pero pasados los años después del ultimo parto, la situación entre ellos comenzó a mostrarse fría, manteniendo luego el conyugue un comportamiento violento, combinado con escándalos dentro del hogar los cuales eran observados y padecidos por los hijos, buscando la parte demandante ayuda profesional psiquiatrica, de cuyo tratamiento se negó en participar la parte demandada, así mismo señala la parte actora a través de su apoderada judicial que el ciudadano R.J.J.V. se marcho del hogar no reanudándose la relación conyugal. En vista de ello señala la parte actora que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con los deberes elementales del matrimonio. Así mismo hace referencia que la parte demandada desde que abandono el hogar no ha respondido con los gastos de manutención de sus hijos antes identificados. Por lo que solicita en su escrito se acuerde lo referente a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación de manutención y Régimen de visitas, asimismo solicita una Obligación de manutención Provisional para las adolescentes y niño prenombrados de un treinta por ciento (30%) de salario integral devengado, se decrete medida preventiva de embargo de 36 mensualidades futuras, medida preventiva de embargo a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones del demandado, el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales como parte de la comunidad de bienes y los demás beneficios. Igualmente fundamenta su demanda en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano es decir por ABANDONO VOLUNTARIO en armonía con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinal “d” promovió a los testigos ciudadanos: M.A.R. y C.H., titulares de las cedula de identidad Nº 5.191.184 y 10.377.370 respectivamente. Anexo a la presente solicitud: Poder Especial debidamente Notariado, Acta de matrimonio, actas de nacimientos de las adolescentes y niños de marras, constancia de trabajo de la parte actora y titulo fondo negro de la parte demandada. (Folios 1-15).-

En fecha 09/04/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano R.J.J.V., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 16-17).

En fecha 16/04/2007 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta la cual fue debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal. (Folios 18-19)

Al folio 20 cursa diligencia suscrita por la abogada apoderada de la parte demandante (Folios 20-21).

En fecha 08/05/2007 otorga poder apud acta el ciudadano R.J.J.V. a las abogadas en ejercicio E.R.Z. Y ADANEVA G.R. inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 25.850 y 96.408 respectivamente, siendo agregado a los autos en fecha 17/05/2007. (Folio 24-26).

Por auto del Tribunal de fecha 17 de Mayo de 2007 se acordó acumular a la presente causa el expediente signado con el Nº BP02-V-2007-000078, contentivo de la solicitud de Obligación de Manutención Voluntaria, interpuesta por el ciudadano R.J., a favor de sus hijos. (Folio 27- 57)

Del folio 58 al 60 consta diligencia de oposición de medidas decretadas suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 58-60)

En fecha 23/05/2007 se da por citado el ciudadano R.J.J.V..

Del folio 63 al folio 69 cursa escrito de promoción de pruebas de la oposición de medidas solicitada; y en esta misma fecha se recibió oficio de la Empresa AUTOMOTRIZ, S.A, ordenándose agregar a los autos en fecha 05/06/2007.

En fecha 25 de Junio del 2007, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana M.E.C.C., debidamente asistida por su apoderado judicial Dra. C.R.D.D. y el demandado R.J.J.V., asistido por su apoderada judicial ADANEVA GUERRERO, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 76)

En fecha 10 de Agosto de 2007 se verifico el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio, al cual asistió la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y compareció la Fiscal del Ministerio Público y estuvo presente la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. (Folio 81)

Al folio 82 del expediente cursa recibo de respuesta del oficio emanado del Banco Mercantil.

En fecha 08/08/2007 cursa en autos remisión de depósitos bancarios sobre Embargo de Sueldo del obligado. (Folio 85-87).

En fecha 24 de Septiembre de 2007 siendo la oportunidad para que se verifique el Acto de contestación de la presente demanda, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada con su apoderada judicial, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, alegando la abogada de la parte demandada lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la extinción del proceso. Aclarándose el Tribunal en auto de fecha 25/09/2007 que no procede lo alegado por esta o sea la extinción del proceso. (Folio 88-81)

En fecha 24/09/2007 consigna escrito de contestación la apoderada judicial de la parte demandada, constante de veintiún folios y veinte anexos. Siendo agregado a los autos el referido escrito en fecha 27/09/2007 y librados los oficios a la Unidad Educativa Rió Neveri, Empresa Papelería Oriente, Empresa Que Tal, Empresa Traki, Empresa Sigo, Empresa Corporación S.T., Empresa Don Regalón Centro de Especialidades Anzoátegui, Dr. A.M.F., Dr. R.B. (Folio 121-132).

En fecha 09/10/2007 la parte demandada diligencia y solicita la extinción del proceso. Y en esta misma fecha mediante diligencia solicita copias certificadas para fundamentar su Apelación. Y en fecha 15/10/2007 la parte demandada Desiste de la Apelación interpuesta. (Folio 133-138).

Asimismo, cursa en autos recibo de depósitos correspondientes a los Embargos decretados por el Tribunal, en relaciòn a la Obligación de Manutención de los hermanos Jiménez-Campos.

E Igualmente cursa en autos acuse de recibo de MRW entregado a las Empresas antes mencionadas; agregándose a los autos en fecha 29/11/2007. (Folio 152-176)

En fecha 23/11/2007 se recibió comunicación emanada del Centro de Especialidades Anzoátegui y del Dr. A.M.F.; agregándose a los autos en fecha 29/11/2007 y 12/12/2007. (Folio 177-189).

En fecha 15 de Enero de 2008 se ordena fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 12 de Febrero de 2008 a la 1:00pm. (Folio 185).

En fecha 23/01/2008 se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Río Neveri, siendo agregado a los autos en fecha 07/02/2008. (Folio 197-199).

En fecha 12/02/2008 se difiere la presente sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios solicitados. (Folio 200).

Mediante diligencias suscritas por la parte demandada en fechas 03/11/2008 y 13/10/2008 esta Renuncia a las pruebas promovidas por èl en el presente juicio. (Folio 214-217).

En fecha 10 de noviembre del 2008 se acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre del 2008 (Folio 218).

En fecha 10/12/2008 siendo la oportunidad para que se efectúe el Acto Oral de Evacuación de Prueba se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida por su apoderada judicial, y asimismo se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco se promovió y evacuo prueba o testigos algunos en el acto. (Folio 223)

Con relación al cuaderno de medidas, este fue aperturado por este Tribunal en fecha 9 de Mayo de 2007 y se decreto medida de embargo sobre el veinticinco por ciento 25% del sueldo del demandado por obligación de manutención; además, retención de 36 mensualidades futuras a razón del veinticinco por ciento (25%) cada una, y una vez descontada las retenciones antes mencionadas del remanente el 50% de las prestaciones sociales del obligado perteneciente a la comunidad de gananciales; notificándose lo correspondiente a la Empresa Mitsubishi. En fecha 18 de Junio de 2007, se decretó medida de embargo preventivo con respecto al 50% de las Prestaciones Sociales que pueda corresponderle a la ciudadana M.E.C.C., quien presta sus servicios en la Escuela Cacique adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui correspondiente a la comunidad conyugal de los esposos J.C., notificándose lo conducente a la Gobernación. Cursando además en el presente cuaderno de medidas los depósitos respectivos sobre la obligación de manutención y los retiros de la madre a los fines de cumplir la Empresa con las medidas dictadas al respecto. (Folio 01-44).

En fecha 28/09/2007 se apertura cuaderno separado de Apelación, en virtud de la decisión de no extinción de presente proceso; ordenándose oír la apelación en fecha 02/10/2007, ordenándose remitir el cuaderno de Apelación al Tribunal Superior, a los fines de su conocimiento. (Folio 01-08).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los ciudadanos M.E.C.C. y R.J.J.V., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el C.d.M.S.B.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 1992, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de las adolescentes y el niño de autos se encuentra probado, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes al folio del 10 al 12, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. y el Municipio Turístico D.B.U., donde se evidencia que las adolescentes y niño son hijos de los ciudadanos M.E.C.C. y R.J.J.V., a las cuales esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado R.J.J.V., consigno escrito de contestación constante de veintiún folio y veinte anexos, refiriéndose a los hechos uno a uno, reconociendo los ciertos, rechazando los falsos y además señalo sus pruebas tanto documentales como testimoniales al respecto, lo que evidencia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 10 de Diciembre de 2008 el Tribunal una vez abierto el acto dejo constancia que la parte demandada ciudadano R.J.J.V. asistió a este acto debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.850; y que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció al acto ninguno de los testigos promovidos ni por la parte demandante ni por la parte demandada; por lo que no se promovieron ni evacuaron las pruebas ofertadas por ninguna de las partes en el presente juicio o sea, los del libelo de la demanda por la parte actora, ni los del acto de contestación por la parte demandada; quien tampoco probó los alegatos formulados en su contestación a pesar de comparecer al acto; correspondiendo en el presente juicio la oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte del esposo, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, por cuanto en el acto oral de promoción y evacuación de pruebas, las pruebas no fueron promovidas ni evacuadas por ninguna de las partes en el presente proceso a los fines de probar lo alegado, por lo cual no pueden ser valoradas pruebas algunas en el juicio, por lo cual debe declararse sin lugar la presente causa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.E.C.C., ya identificada, contra el ciudadano R.J.J.V., de las características antes mencionadas.

Y con relación a las medidas decretadas provisionalmente en fechas 09/05/2007 y 18/06/2007, se acuerda suspenderlas en virtud de haberse declarado Sin Lugar el presente procedimiento. Pero sin embargo, esta Sala de Juicio Nº 01 a los fines de no violar los derechos de las adolescentes y el niño de autos, en interés superior de los mismos; fija de manera provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Mensual; y asimismo, esa misma cantidad suministrara el padre adicionalmente en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos; cuya cantidad deberá ser depositada por el padre de los hermanos de autos en la cuenta de ahorros que aperture la madre para tal fin. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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