Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 21 de noviembre de 2.007

197° y 148°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2.007, presentada por la ciudadana M.E.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte venezolano N° 0272594, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio E.L.Z. y L.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.835 Y 20.332, respectivamente, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrió en un error material involuntario al transcribir incorrectamente la Parroquia de la Primera Autoridad Civil y el Registro Principal a los cuales se le debe notificar de la decisión de la sentencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO para que estampen las notas marginales correspondientes, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, tal y como se pudo evidenciar en el Acta de Inserción de Nacimiento; siendo esto lo correcto según la parte interesada, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error o subsanar las omisiones cometidas, ahora bien, donde se lee: ”…la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la C.d.M.L.d.D.C., y al Registro Principal del Distrito Capital…”, debe leerse: ”…la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda…”, quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007.- Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

Dra. E.B.G..

J.O.G..

Exp. N° 24.930

EBG/JOG/Romy*

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