Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO:FP02-V-2003-000283 Visto con informes de las partes.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.773.290, actuando en su nombre propio y en representación de su menor hija ARIANNYS RODRIGUEZ, y de este domicilio.

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: A.R., B.A.R. y O.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.623, 78.491 Y 80.164, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Empresa: ELEBOL, C.A., plenamente identificada en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: D.D.P.L. Y M.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.637 y 82.336, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Abril de 2003 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito continente de la demanda de DAÑO MORAL Y MATERIAL intentada por la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.773.290 Y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho S.C., S.R.S., J.O.M., E.G. y J.O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 74.171, 16.076,68.127,72.759 Y 57.092, respectivamente y de este mismo domicilio contra la COMPAÑíA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLlVAR, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de fecha 01-09-1999 bajo el N° 66, Tomo 61-A y sus sucesivas modificaciones, cuya pretensión es la indemnización por los daños materiales y morales sufridos por su menor hija ARIANNYS RODRIGUEZ.

DE LA PRETENSiÓN:

La parte actora en su libelo de reforma expone:

Que en fecha 27 de junio de 2002 aproximadamente a las 8:00 a.m. transitaba con su menor hija por la Avenida Perimetral frente al Taller de Latonería y Pintura Taguapire de esta ciudad bajo una lluvia "intermitente y espaciada" cuando de repente fueron atraídas por el campo magnético y la fuerza eléctrica de alto voltaje conducido por un cable que colgaba sobre una guaya de alta tensión de la red que conducía 34.500 voltios que se encontraba tirada en la vía pública.

Que la fuerza eléctrica las lanzó sobre el pavimento haciéndolas perder el conocimiento y sufrir quemaduras gravísimas en extremidades, tronco y

cabeza, lo que motivo que le amputaran dos dedos del pie izquierdo, más quemaduras en el antebrazo izquierdo.

Que su menor hija sufrió del mismo modo lesiones como quemaduras en toda la pierna derecha, muslo izquierdo, ambos glúteos, hemitórax derecho y brazo derecho con quemaduras de tercer grado, extirpación total de cuatro dedos del pie izquierdo.

Que el agente generador del hecho ilícito lo es la empresa Elebol con su red de tendido eléctrico de alto voltaje, postes, guayas y transformadores por no hacer el debido mantenimiento, conservación, vigilancia y control de sus bienes (sistema eléctrico) ubicados en la vía pública.

Que la empresa Elebol por ser la propietaria de las instalaciones de los bienes que sirven de conductores eléctricos de acumulación, transformación y descarga de energía eléctrica, tiene la obligación de prestar un servicio eficiente y responsable que permita no poner en peligro la integridad física del colectivo, cumpliendo con las revisiones periódicas a las líneas alimentadoras de energía eléctrica.

Que Elebol tiene la responsabilidad patrimonial de responder por todos los daños que sufran los particulares tanto en su integridad física como en sus bienes y servicios siempre que le sea imputable.

Que la empresa Elebol fue notificada en varias oportunidades por los vecinos de la zona durante tres días para evitar un peligro a las personas que circulaban por el lugar, pero no cumplió con la revisión periódica correspondiente.

Que requiere de expansores de piel, traje compresivo, prótesis para ambos pies con sus respectivos zapatos ortopédicos, tratamientos médicos terapias, dieta balanceada.

Que actualmente la niña está imposibilitada para desarrollarse en su entorno social como una niña normal por no poder jugar, correr o comer y gozando de estigma entre sus compañeros de escuela, lo que le producirá a la larga una vida traumática.

Que ambas fueron sometidas a curaciones e intervenciones quirúrgicas en el Complejo Universitario del Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad.

Que para evidenciar el grado de quemaduras sufrido por ambas se hizo necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo, Delegación Bolívar; del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima de este Circuito Judicial; del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial Medicina Legal de esta ciudad.

Que fundamenta su acción en el contenido de los artículos 1185, 1193, 1196 Y 1273 del Código Civil; en las jurisprudencias de las Salas: de Casación Civil, sentencia de fecha 26-04-2000; Político Administrativa, sentencia de fecha 02-02-2000; de Casación Civil, sentencia de fecha 10-08-2000; de Casación Social, sentencia de fecha 07-03-2002; de Casación Civil, sentencia de fecha 11-07-2000; de Casación Civil, sentencia de fecha 16-11-2001; de Casación Civil, sentencia de fecha 09-08-1991 y en diferentes doctrinas.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 15 de mayo de 2003 se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para lograr la citación de la demandada, la misma se dio por citada en fecha 21 de noviembre de 2003 a través de su apoderado judicial M.A.M., plenamente identificada en autos.

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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a hacerla en los términos siguientes:

Que la ciudadana M.E.C. y su menor hija Ariannys Rodríguez, procedió a demandar a su representada como propietaria de las líneas, instalaciones y equipos para la prestación de servicio eléctrico en la avenida perimetral exigiendo el pago de Ss. 1.685.075.000,00, por concepto de lucro cesante, daños materiales y daño moral sufridos por ella y su menor hija, alegando que el día 27 de junio de 2002 aproximadamente a las 8:00 am fueron atraídas por el campo magnético de alto voltaje de un cable que colgaba sobre una guaya de alta• tensión ubicada en la Avenida Perimetral, siendo lanzadas por el mismo campo sobre el pavimento haciéndolas perder el conocimiento y sufriendo graves quemaduras en extremidades, tronco y cabeza que ameritaron amputaciones en sus pies entre otros.

Que no es cierto que su representada haya incumplido con las obligaciones inherentes a su función como prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, ni con el mantenimiento, conservación, vigilancia y control de sus bienes ubicados en la vía pública.

Que no es cierto que el origen del accidente invocado haya sido el tendido eléctrico de alta tensión de la red que conduce 34.500 voltios a la Sub-Estación La Paragua.

Que no es cierto que los bienes que integran la red no cumplan con las medidas de seguridad y que su representada no le haya dado a la misma el mantenimiento requerido y adecuado para su buen funcionamiento.

Que el cable que colgaba sobre el pavimento a la que se refiere la actora no era de la propiedad de su mandante por no formar parte de su red o tendido eléctrico.

Que para que el cable produjera una descarga eléctrica se requería del contacto de las víctimas, y el contacto físico de M.E.C. y su menor hija constituyen una contribución de la víctima a causar el daño que dice sufrió.

Que la actora al demandar el lucro cesante no alega ni fundamenta cual es la razón y la causa bajo la cual pretende la indemnización por cuanto el lucro cesante es la utilidad que una persona deja de percibir; que no indica ni explica las causas para fundamentar su reclamación de daños y perjuicios y no da cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que al demandar los daños materiales se limita a realizar una petición genérica sin especificar los daños materiales que pretende se le indemnicen y sus causas; se limitó a exigir el pago de un monto sin explicar las situaciones fácticas que constituirían la base del resarcimiento que pretende.

Que la actora al demandar el lucro cesante para su menor hija omite especificar las situaciones fácticas que constituirían la base del resarcimiento, además de no considerar la corta edad de la niña, quien para el momento del accidente contaba con 5 años y la etapa para generar utilidad es aproximadamente de los 22 años en adelante, por lo que no cabría una indemnización para una niña de esa edad.

Que al demandar la actora el daño moral se limita a reseñar las lesiones y quemaduras sufridas al momento del accidente pero nada dice sobre su evolución, tampoco dice nada sobre la condición socio-económica de la menor, por tal motivo solicita que sea desestimada la acción por daño moral toda vez que la demandante no señala las causas y razones del mismo limitándose a solicitar en forma genérica el pago de una cantidad.

Que la indexación de los montos demandados no es procedente por cuanto no se trata de deudas de plazo vencido, líquidas y exigibles.

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Que el referido cable se encontraba conectado en forma ilegal a uno de los conductores, no formaba parte de los bienes de Elebol y por lo tanto no estaba bajo su guarda.

Que no es cierto que el prenombrado cable se hallaba colgando sobre el piso por falta de mantenimiento de su representada sino que se desprende como consecuencia de la acción de un tercero, el chofer de una gandola.

Que al desprenderse el cable quedó dando vueltas en uno de los conductores de la línea doble terna Farallones-Paragua de 34.5 Kv para quedar colgado a una altura aproximada de 50 cm del piso, lo que produjo su energización, pero no tenía la posibilidad de crear un campo magnético.

Que para producirse la descarga era necesario el roce del cuerpo de las víctimas con el cable de lo contrario no podía suceder.

Que no es cierto que su representada no haya atendido en tiempo oportuno el accidente eléctrico por cuanto en esa fecha el Departamento• Técnico de Servicio Técnicos recibió una llamada de Emergencias 171 e inmediatamente se apersonaron al lugar de los hechos.

Que el contacto de la demandante M.E.C. y su menor hija con el cable fue lo que les ocasionó las quemaduras y lesiones que invocan.

Que el cable estaba conectado en forma ilegal para ser utilizado por los habitantes de la invasión "Villa Hermosa", ubicada al sur de la Avenida Perimetral, por lo tanto no estaba bajo la guarda de su representada.

Que por haber quedado el cable en una situación inusual producto de la intervención de un tercero y no por la negligencia, intención o imprudencia de Elebol, no puede ser imputada la responsabilidad a su representada.

Finalmente solicita del tribunal que declara Sin Lugar la demanda interpuesta contra su representada, y consecuentemente Sin Lugar la demanda por lucro cesante por M.E.C., daños materiales, lucro cesante por su menor hija Ariannys Rodríguez y daño moral, así como sea declarada Sin Lugar la solicitud de indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada en fecha 04-03-2.004, presentó escrito de prueba, inserto a los folios 205 al 273 del presente expediente.-

Asimismo la parte actora promovió escrito de prueba inserto a los folio 274 al 277 de la presente causa. Reproduciendo y promoviendo aquellas pruebas que les pudieren favorecer en la demostración de sus alegatos.

Que en fecha 05 de octubre de 2004 ambas partes presentaron sus respectivos informes.

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.C., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ARIANNYS RODRIGUEZ contra la EMPRESA ELEBOL C.A., por Cobro de una Indemnización por los daños materiales (lucro cesante y daño emergente y morales) que las demandantes alegan le fueron infligidos al haber sido atraídas por el campo magnético y la fuerza eléctrica de alto voltaje conducida por un cable de electricidad propiedad de la demandada que yacía sobre la via pública y en un paso de peatones.

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Los daños fueron estimados en la suma de un mil seiscientos ochenta y cinco millones setenta y cinco mil bolívares sin céntimos.

La parte demandada rechazó los hechos narrados en el libelo alegando que el cable que produjo la descarga eléctrica no estaba bajo su guarda, que el cable en cuestión se desprendió por el hecho de un tercero, que no existió de su parte falta de mantenimiento del sistema de alta tensión que conduce 34.500 voltios a la subestación La Paragua, a la altura del poste No. 31, en la Avenida Perimetral de Ciudad Bolívar; por último se excepcionó rechazando que el cable hubiese podido producir un campo eléctrico como el descrito en la demanda.

ANALlSIS y V ALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

COMO HECHO PÚBLICO COMUNICACIONAL:

Promovió ejemplares de los diarios La Tarde y el Expreso correspondientes inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente.

En relación a la referida prueba es importante señalar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se señalan los requisitos o caracteres confluyentes que deben ser tomados en cuenta por el Sentenciador al momento de valorar la misma.

A tal efecto, ha señalado la Sala Constitucional:

" .... Es cierto Que el hecho comunicacionaI. como cualQuier otro hecho. puede ser falso. pero dicho hecho tiene características Que lo individualizan v crean una sensación de veracidad Que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluventes son: 1) Se trata de un hecho. no de una opinión o un testimonio. si no de un evento reseñado por el medio como noticia: 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos. audiovisuales. o radiales. lo cual puede venir acompañado de imá2enes: 3) Es necesario Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones. a dudas sobre su existencia. a presunciones sobre la falsedad del mismo. Que surjan de los mismos medios Que lo comunican. o de otros v. es lo Que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho. lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez. a raíz de su comunicación: v 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia Que los tomará en cuenta .... "

Ahora bien en el presente caso, los ejemplares de los diarios La Tarde y el Expreso, los mismos corresponden a los días 27 y 28 de junio de 2.002, respectivamente, como se evidencia de los folios anteriormente señalados, en los mismos se reseñan como noticia la ocurrencia de un accidente provocado

por un cable de electricidad que colgaba de una red de alta tensión que produjo graves quemaduras a la señora M.C. y su hija.

Así las cosas, tenemos que el hecho generador del daño reseñado en los referidos diarios fueron en fechas 27 y 28 de junio de 2.002, y la demanda propuesta por las demandantes de autos fue en fecha 07-04-2.003, lo cual determina que el hecho reseñado en las fechas discriminadas y la fecha en la cual se introdujo la presente acción habían transcurrido diez meses de la publicación del mismo. Significando ello que no se cumple con uno de los requisito o caracteres confluyente del hecho comunicacional como prueba establecido por la anterior Jurisprudencia transcrita vale indicar: "Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomarán en cuenta". En razón de ello este Tribunal no aprecia tales ejemplares como un hecho publico comunicacional, que demuestre la ocurrencia del accidente y las lesiones que sufrieron las demandantes en vista que los hechos que son objeto de la noticia no son contemporáneos con la fecha del juicio, sino que son anteriores a él, sin embargo, los ejemplares de los periódicos sí son apreciados como una prueba libre promovida de acuerdo a las reglas que gobiernan la prueba documental y que no fueron impugnadas por la contraparte. Y así se decide.-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

En cuanto a los informes médicos presentados por las demandantes y que acompañaron al libelo de la demanda, distinguido con la letra "D" y "E", Tenemos que de ellos se desprenden como prueba la ocurrencia del accidente y de las lesiones sufridas por las demandantes. En cuanto que los referidos informes son emanados por el Instituto de S.P.d.E.B., los mismos se tratan de documentos administrativos que no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte demandada. En razón de ello esta Juzgadora le concede todo valor probatorio. y así se establece.-

SEGUNDO

En cuanto al Registro Mercantil acompañado por la parte actora

en su escrito libelar y que corre a los fallos 30, 31,32 Y 33 respectivamente, el

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mismo no es apreciado por esta Sentenciadora por ser irrelevante, para la solución del caso de autos. Y así se decide.-

TERCERO

En relación a la carta de trabajo que se distingue con la letra "J", acompañada al libelo de la demanda y que corre al folio 34 de la presente causa, así como también constancia de trabajo que fue producida en el escrito de reforma de la misma inserta al folio 85 de este expediente. Tenemos, que las mismas son documentos privados emanados de terceros las cuales debieron ser ratificadas en juicio por la vía testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en razón que de autos no se desprende el cumplimiento de este requisito los precitados documentos no puede ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de ello se le niega todo valor probatorio. Y así se decide.-

CUARTO

En cuanto a las documentales que corren a los folios 25 al 26 respectivamente; uno dirigido al Defensor del P.d.E.B. y recibido en fecha 07-10-2.002, Y el otro dirigido al Director de atención a la Victima recibido en fecha 07-10-2.002. Tenemos que de los mismos no corre en autos ningún tipo de acta o documentos que haga referencia a que los Organismo a los cuales están dirigidos se hayan avocado a la realización de lo allí peticionado por parte de el abogado solicitante en representación de las demandantes. En virtud de ello las mismas son irrelevante para decisión de la presente causa, por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Y así se resuelve .

DE LAS IMPRESIONES FOTOGRAFICAS:

En cuanto a las fotografías acompañadas a la demanda y que corren a los folios 27,28 Y 29, el Tribunal hace las siguientes observaciones: 1) Que nos encontramos ante una prueba libre o innominada, las cuales no tienen autenticidad y fidelidad por si mismas y para que adquieran valor probatorio es necesario complementarias con otras que sean accesorias.

2) Que la promoción de las fotografías en el presente juicio debió la parte actora acompañarlas o producirlas conjuntamente con sus negativos,

pero además debió señalar las circunstancias, técnicas, es decir, el sitio, la cámara, el film y el fotógrafo, etc.-

3) Que la parte actora, debió promover conjuntamente con las fotografías los testigos para que declararan sobre la circunstancia de hecho que rodearon la toma de las mismas y la, experticia para demostrar los aspectos técnicos de éste medio probatorio.

En consecuencia, por cuanto las referidas fotografías no fueron acompañadas con los requisitos señalados; se desechan de la solución de la litis. Y así se resuelve.-

En el lapso probatorio la parte actora, promovieron la prueba de experticia a los f.d.Q. los expertos desianado determinaran: 1 ro) Sobre las lesiones gravísimas ocurridas a las demandantes ya identificada, (tratamientos, daños patrimoniales ocasionados, lucro cesante y daño emergente y daño moral) como consecuencia del hecho ilícito demandado. 2do) A fin de que los expertos designados determinaran sobre la creación del campo magnético que se originó al momento de la lluvia sobre el sitio donde estaba colgando el cable de los 34.500 voltios de funcionamiento de la subestaciones de donde sale el cableado y de donde llega, los interruptores, el sistema de seguridad y el sistema de prevención. (sic).-

En cuanto a la referidas experticias solicitadas por la parte actora el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: En relación con la experticia Médica por auto de fecha 05 de abril de 2.004, el cual corre a los folios 280 y 281 inclusive, esta Juzgadora en el aparte que se lee capitulo tercero del auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las demandantes, fija el Décimo día de despacho siguiente al de ese día (05-04-2.004), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto (Médico) para practicar la experticia médica de las demandantes de autos. Asimismo se fijo el octavo día de Despacho siguiente al de ese fecha (05-04-2.004) a las once de la mañana para que tuviera lugar el acto de nombramientos de expertos (en la materia de Energía Eléctrica). Así las cosas tenemos que en fecha 28-04-2.004, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en materia de Energía Eléctrica; designando como experto la parte promovente al ciudadano P.N.N.M., plenamente identificado en el acta respectiva, de igual manera la parte

demandada procedió a designar como experto al ciudadano LAP PING FOUNG SHIM, también identificado en la referida acta, así como también fue designado por el Tribunal como experto al ciudadano J.L.H., también identificado en autos. Fijando este Juzgado de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana a los f.d.q. los expertos designados presentaran su juramento de Ley por auto que corre al folio 323 al 324.

En relación a la experticia médica tenemos que en fecha 27-04-2.004, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, designando como experto la parte demandada al ciudadano G.G.R., plenamente identificado en el acta respectiva, asimismo este Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció, designando como experto por dicha parte a la ciudadana ODALlS CABELLO, también identificada en autos, de igual manera fue designado por el Tribunal como experto al ciudadano LIMA OSTO, plenamente identificado. Fijando el Tribunal de conformidad con el artículo 458 ejusdem, el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana a los f.d.q. los expertos designados presentaran su juramento de Ley por auto que corre al folio 314 al 315.

Ahora bien, en relación, a la experticia médica promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal se pudo determinar de las actas del expediente que los facultativos designados no llegaron hacer juramentados razón por la cual la prueba no llegó a practicarse o ha evacuarse, por lo tanto faltando este elemento fundamental para su apreciación mal puede este Tribunal emitir algún pronunciamiento sobre el referido medio probatorio, ya que las pruebas que el sentenciador tiene el deber de apreciar son aquellas que se han evacuado dentro del proceso y en el presente caso de las actas del expediente no consta la evacuación por lo tanto su apreciación es imposible. Y así se establece.-

En relación a la experticia Eléctrica, se pudo determinar que de los expertos juramentados solamente el ciudadano P.N.M., plenamente identificado en autos, designado por la parte promovente, presentó "informes técnico", inserto a los folios 466 al 469, de la presente causa, por lo que esta Juzgadora vistos los mismo considera que la referida

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experticia no cumple con lo pautado por nuestro ordenamiento adjetivo y objetivo, para la valoración de dicha prueba, como tampoco la experticia médica llegó a evacuarse no derivándose a consecuencia de ello ningún resultado probatorio. Y así se decide.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

En el periodo probatorio la parte actora promovió una inspección judicial, la cual se practicó el día 6 de mayo de 2004, en que la se dejó constancia que el tribunal se encontraba constituido en una zona pública donde transitan peatones y se paran los autobuses en la Avenida Perimetral, al frente del taller Taguapire; el poste más cercano al lugar donde ocurrieron los hechos está identificado con el No. 31, del cableado 34.500 kilovatios que va de la subestación farallones a la subestación La Paragua. Luego el tribunal se constituyó en la subestación la Paragua y dejó constancia asistida por el practico designado que en esa subestación se recibe la energía eléctrica que transporta la guaya de 34.500 kilovatios que viene de la subestación farallones pasando por la Avenida Perimetral hasta la subestación La Paragua; que en la mencionada subestación existe un sistema de protección que consiste en un relex de protección que se activa si hay un corto o falla en la línea de transmisión.

La prueba examinada es conducente en orden de establecer que la sociedad de comercio Electricidad de Ciudad Bolívar es la propietaria del cable conductor de electricidad que ocasionó las lesiones que sufrieron las demandantes. Y así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las referidas testimoniales este Tribunal pasa a a.l.d. de los testigos siendo el resultado del mismo son los siguientes:

El testigo J.R.F. (folio 428) se limitó a decir que el 27 de junio de 2002 pudo ver a un grupo de personas que rodeaban a una señora que había resultado lesionada y una niña de cuatro o cinco años que también

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fue quemada por la acción del cable conductor de electricidad que pendía de una guaya de alta tensión.

También señaló al ser interrogado, que personalmente pudo observar que el cable se encontraba suelto desde el día anterior, pero en el lugar de los hechos los vecinos decían que el cable llevaba tres días suelto sin que nadie se ocupara del asunto. La última parte de la declaración, que el cable estuvo colgando por tres días, es meramente referencial en cuanto el testigo depone sobre un hecho del cual no tiene un conocimiento personal y directo limitándose a describir lo que escuchó de otras personas presentes en el sitio.

El testigo P.J.B.B. (folio 430) dijo haber visto el 27 de julio de 2002 a una niña y una señora que sufrieron graves quemaduras por un cable de alta tensión que colgaba en el sitio del accidente.

Igualmente señaló al ser interrogado que se enteró que el cable estaba guindando de una guaya porque "según los mismos vecinos del sector' y personalmente un día anterior de la tragedia pudo verificar que ese cable estaba guindando.

El testigo R.V.M. (folio 432) dijo que la señora y la niña lesionadas por la acción del cable conductor del fluido eléctrico se encontraban totalmente quemadas y achicharradas.

Es de observar que este testigo no llegó a ser interrogado sobre el tiempo que permaneció desprendido el cable por lo que su declaración no es relevante para resolver sobre la culpabilidad de la demandada.

L.E.C. (folio 435) dijo que la señora M.C. presentaba quemaduras en su cuerpo y la niña presentaba quemaduras en la espalda, en sus piernas y dedos.

Al ser preguntado sobre las circunstancias del tiempo en que permaneció colgado el referido cable de alta tensión respondió lacónicamente que el cable colgaba de la guaya de alta tensiòn "como tres días ya" lo que denota falta de certeza sobre el lapso de tres dias aunado a que su declaración es contraria a la de los testigos R.v.M., P.J.B.B. y J.R.F..

F.J.B.B. (folio 439) señaló que vio el día 27 de julio de 2002 a una señora y una niña que yacían en el suelo en un estado deprimente producto de una descarga eléctrica producida por un cable que colgaba.

Al ser interrogado sobre el tiempo que duró colgado el cable de alta tensión dijo que el día anterior pasó por ahí y llamó a1171.

N.d.C.Á. (folio 441) contestó que vio a una mujer y una niña tiradas en el suelo totalmente quemadas; que la niña sufrió mayores quemaduras que la señora.

En relación a las preguntas realizada a la presente de la misma no se aprecia por ser su deposición meramente referencial debido a que a la pregunta sobre el tiempo en que el cable permaneció colgado de la guaya de alta tensión dijo que cuando se acercó al sitio del suceso escuchó el comentario de varias personas, es decir, no declara sobre un hecho de que tiene conocimiento personal y directo limitándose a repetir lo que le refirieron otras personas.

H.O. (folio 443) expresó que la mañana del 27 de julio de 2002 vio a una señora y una niña tiradas en el suelo que habían recibido quemaduras de una cable que colgaba de una guaya de alta tensión; que la niña sufrió quemaduras en el cuerpo y la señora también presentaba partes de su cuerpo quemadas.

Al ser interrogada sobre el punto relativo al tiempo en que el cable conductor de electricidad pendió de la guaya de alta tensiól) se limitó a referir lo que escuchó de las persona presentes en el lugar del suceso.

Los testigos M.L.L. y J.G.P.A. (folios 449 y 450) nada dijeron sobre las lesiones que habrían sufrido las demandantes ya que su deposición se limitó a lo que observaron el 26 de julio

de 2002, un día antes de que ocurriera el accidente.

Asimismo al ser interrogado sobre el cable de alta tensión estas fueron sus respuestas: el testigo J.G.P. dijo que el 26 de junio de

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2002 vio una guaya tirada echando chispas y llamó al 171. Y el testigo M.L.L. dijo haber visto el cable tantas veces mencionado el 26 de junio de 2002, es decir, un día antes del accidente.-

Las testimoniales evacuadas por la parte actora concordadas con las certificaciones médicas oficiales valoradas como documentos administrativos y los ejemplares de periódicos en que apareció reseñado el hecho dañoso, valorados como pruebas libres, permiten establecer que efectivamente el día 27 de julio de 2002 un adulto del sexo femenino y una niña sufrieron lesiones provenientes de una descarga eléctrica proveniente de un cable que colgaba de una guaya de alta tensión. Ahora bien, esas probanzas no permiten apreciar la gravedad de las lesiones, el grado de incapacidad que de ellas deriva para cada una de las demandantes, si deberán someterse a tratamientos médicos especializados o si serán necesarias operaciones quirúrgicas y evaluaciones posteriores, la prolongación en el tiempo de esos tratamientos y si de las lesiones en verdad deriva un impedimento de tal naturaleza que impida a las accionantes dedicarse en el futuro a una actividad productiva.

En cuanto a los informes que rielan en el folio 462 suscritos por la subdirectora del Hospital Ruíz y Páez allí sólo se lee que la niña Ariannys Rodríguez, ingresó a ese centro asistencial el 26 de junio de 2002 padeciendo de quemaduras de 2° y 3er grado en brazo derecho, región derecha de tórax y abdomen, muslo derecho e izquierdo y pierna derecha.

El contenido del informe en cuestión no permite dar por demostrado que

la niña Ariannys Rodríguez requiera de tratamientos o terapias distintos a los

que se le suministraron durante el periodo de hospitalización en el Hospital Ruíz y Páez o que se le deban suministrar medicinas, y de que naturaleza y por cuanto tiempo, o que deba utilizar expansores de piel y trajes especiales, realizar viajes fuera del país o, en definitiva, que se haya visto privada o sustancial mente disminuida en su capacidad para estudiar y trabajar.

Utilizando argumentos de la Sala Político Administrativa (sentencia N° 00303 del 13 de abril de 2004, expediente 2000-1282) esta Juzgadora debe

concluir en que no existen en el expediente los elementos de juicio necesarios para tasar o graduar el daño alegado y fijar entonces un valor equivalente o de reemplazo a objeto de otorgar el pretendido resarcimiento. Existe sí en el ánimo de quien decide pleno convencimiento surgido de las declaraciones de los testigos evacuados por los actores en conjunción con el informe suscrito por la subdirectora del Hospital Ruíz y Páez, los ejemplares de periódicos regionales y las certificaciones médicas oficiales, de que la señora M.E.C. y su hija Ariannys Rodríguez sufrieron lesiones físicas producidas por el contacto con el fluido eléctrico transportado por un cable que se desprendió del sistema de alta tensión que ameritaron su ingreso en un Centro Hospitalario debido a las quemaduras que padecieron en distintas partes del cuerpo, sobremanera la niña Ariannys Rodríguez la cual a decir de los testigos resultó con quemaduras de mayor consideración que las de su madre, apreciables a simple vista, las cuales requirieron su hospitalización en un centro asistencial de esta ciudad lo que no se probó respecto a su madre.

Es de observar, que si bien es cierto que las demandantes no llegaron a demostrar que el cable hubiese estado pendiendo de la guaya de alta tensión por espacio de tres días, no es menos cierto que de las declaraciones de los testigos J.R.F., P.J.B.B., F.J.B.B. y M.L.L. concordadas con las publicaciones periodísticas aparecidas en los diarios La Tarde y El Expreso son suficientes para comprobar que el cable tantas veces aludido en esta sentencia se encontraba en situación de peligro desde un día antes de la fecha en que acaecieron los hechos que originan este litigio lo que basta para comprometer la responsabilidad de la empresa demandada. Y así se resuelve.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

DE LAS DOCUMENTALES:

La parte demandada promovió documentales consistente en:

PRIMERO

Copia certificada de la participación realizada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad

-

Bolívar, en fecha 18 de Septiembre del 2.000 ... inserta a los folios 212 al 231, del presente expediente.-

SEGUNDO

Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2.003, inserto a los folios 231 al 265 de la presente causa.-

TERCERO

Copia fotostática de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta Nros. H-00-07-0544484, H-2000-07-0367506 y F-02-07-0532259, presentada por su representada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIA T), correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre el1 de enero y el 31 de diciembre de 2.000, el1 de enero y el 31 de diciembre de 2.001 y el1 de enero y el 31 de diciembre de 2.002, en cada uno de los cuales se refleja el estado económico obtenido por su representada en el curso de estos ejercicios económicos ... los mismo se encuentran inserto a los folios 266 al 268 del mismo expediente.-

En cuanto a las documentales promovidas en el particular Primero, Segundo y Tercero, esta Juzgadora encuentra que ellas son relevantes como instrumentos a partir de los cuales se puede formar su convicción en cuanto al monto de la indemnización que debe ser acordada en concepto de reparación por el sufrimiento físico padecido por las actoras. En este sentido, la sentencia que acuerda la prórroga del estado de atraso de la demandada, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las participaciones al Registrador que dan cuenta del capital social nada aportan en lo concierne a la exención de responsabilidad de la demandada y así se decide.

CUARTO

Informe presentado por el Ingeniero A.P., en su carácter de director de operaciones de la sociedad mercantil CA, Electricidad de Ciudad Bolívar, a la Presidencia Ejecutiva de dicha Empresa , de fecha 28 de Junio de 2.002 ... inserta al folio 269 del presente expedlente.

-

QUINTO

Sendas comunicaciones de fechas 21 de junio de 2.001, 24 de septiembre de 2.001, 10 de enero de 2.002, 22 de abril de 2.002, distinguidas con los Nros. 01-247-C, 01-537-C, 02-014-C y 02-190-C, dirigidas por el Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar, al Alcalde del Municipio Heres ... inserto a los folios 270 al 273 de la presente

causa.-

Asimismo, esta Juzgadora considera que en cuanto al informe presentado en el Particular Cuarto y Quinto, referida al informe de fecha 27-062.002, Y a las comunicaciones fechadas 21 de junio y 24 de septiembre de 2001; 10 de enero y 22de abril de 2002, suscritas por el presidente de ELEBOL y dirigidas al Alcalde del Municipio Heres no son apreciadas ya que ellas provienen del representante legal de la accionada lo que significa que se trata de un medio prueba que proviene de la propia parte que quiere valerse de dicho medio lo que es contrario a un principio elemental de nuestro derecho probatorio que prohíbe que alguien pueda formarse su propio título de prueba. Los instrumentos que nuestro derecho procesal admite son aquellos que proviene de la parte contraria o de un tercero. Y así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales, la parte demandada promovió al ciudadano: Á.J.P.B., plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con lo dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera de conformidad con el artículo 482 ejusdem, promovió a los siguientes testigos: Á.J.P.. .. , L.A.P.B. ... , A.E.M.M. ... , asimismo promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

D.L.R. ... , P.G. ... , E.S.M. ... y M.G. ... todos plenamente identificados en autos.

En mismo a los testigos promovidos por la parte demandada Tribunal observa:

-

El testigo Á.P. dijo ser ingeniero electricista y trabajar para la accionada. Su declaración se limitó a señalar que tuvo conocimiento del percance ocurrido el 27 de julio de 2002 y que la empresa para la cual trabaja siempre ha sido diligente en el cuido y mantenimiento de la red eléctrica y en la implementación de las medidas de seguridad que corresponden. Su declaración no tiene relevancia en vista que la responsabilidad por la guarda cosas es de naturaleza objetiva y para nada influye la culpabilidad del guardián en la determinación de la responsabilidad por los daños ocasionados por la cosa sometida a su vigilancia puesto que así no medie culpa de su parte igualmente deberá responder salvo que prueba la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Igual consideración cabe respecto del testimonio de E.S.M. (inserto al folio 406) quien circunscribió su declaración a certificar el buen cuido y mantenimiento de la red eléctrica que recorre la Avenida Perimetral de Ciudad Bolívar.

Los testigos L.A.P.B. (folio 398), A.M. (folio 400), P.R.G. (folio 411), M.T.G.d.C. (folio 413) sí expresaron que el cable que ocasionó las lesiones a las demandantes no pertenecían a la empresa accionada. Se tata de testigos que laboran para la Electricidad de Ciudad Bolívar que conocieron de los hechos acaecidos el 27 de julio de 2002. Ahora bien, la deposición de los referidos testigos no logró desvirtuar el hecho comprobado de que el cable que servía de conductor del fluido eléctrico se encontraba en situación irregular por lo menos desde un día antes como lo evidencian las testimoniales evacuadas por la parte actora. En este hecho radica la responsabilidad de la empresa, pues por más diligente que hubiese sido en la preservación del tendido eléctrico de alta tensión que atraviesa la Avenida Perimetral de Ciudad Bolívar y por más que hubiese llegado a comprobar que el cable en cuestión pertenecía a unos terceros que efectuaron una conexión ilegal lo cierto es que la energía eléctrica que fluía a través de esa conexión ilegal continuaba estando bajo la guarda la empresa accionada y la situación irregular en que se encontraba el conductor eléctrico desde el día anterior es lo que ocasiona el daño infligido a

las accionantes. Por manera que, por más diligente que haya sido la conducta observada por la Electricidad de Ciudad Bolívar -ELEBOL- su responsabilidad por ser de naturaleza objetiva siempre quedará comprometida salvo que lograr probar, como se dijo, la ocurrencia de un caso fortuito u otra de las eximentes de responsabilidad previstas en el ordenamiento jurídico sustantivo lo que sucedió únicamente en relación al desplome del cable por efecto del impacto de un conductor de identidad desconocida de un camión, pero no en relación con la prolongación de tal estado de cosas durante por lo menos veinticuatro horas.

DE LA EXPERTICIA:

PRIMERO

Promovieron experticia médica a ser practicada en Aryannís Rodríguez, quien es menor de edad, de este domicilio, representada en el presente expediente por su madre M.E.C., identificada en autos, a quien se deberá notificarse de la misma, con la finalidad de estudiar el estado físico de la mencionada menor, así como de las lesiones que la misma puede presentar, para determinar si la misma le causan limitaciones o incapacidades .... -

SEGUNDO

Experticia médica a ser practicada en la demandante M.E.C., identificada en autos, con la finalidad de estudiar su estado físico, así como de las lesiones que la misma pueda presenta, para determinar si la misma le causan limitaciones o incapacidades ... -

En cuanto a las experticias promovidas por la parte demandada, de los autos no se desprende que dicha prueba haya sido evacuada por parte de la demandada, por lo que la misma no puede ser valorada. Y así se decide.

ARGUMENTOS DE LA DECISiÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el N° FP02-V-2003-000283 el Tribunal, pasa a dictar su decisión con fundamento en la siguiente consideración previa:

-

PUNTO PREVIO: DECISION

Mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante A.R.P., fechado 26 de octubre de 2005, se ha solicitado la notificación del Ministerio Público conforme con las previsiones de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La petición en cuestión de ser admitida acarrearía la nulidad de todos los actos del proceso y la reposición de la causa al estado de que se notificará al representante fiscal ya que esa es la consecuencia que establece el artículo 172 del mencionado texto normativo.

En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora la notificación del Ministerio Público no resulta necesaria y, por tanto, es improcedente la petición del apoderado actor. La Sala Constitucional en sentencia dictada el 15 de mayo de 2002, identificada con el No 936, al interpretar el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en un caso similar estableció lo siguiente:

" ... La demandante, al parecer, ha interpretado, de los

artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de

aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando

ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la

Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323,

letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para

la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la

Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial

de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o

\

administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.

Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nO 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaría, interpuso L.F. contra H.J.C.C., ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide.

Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, se observa que la demanda por reparación de daños materiales y morales de una niña representada por su madre contra una empresa que presta el servicio eléctrico en la localidad no se encuadra en alguno de los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para cuya sustanciación si se requiere la notificación del Ministerio Público, a saber: administración de los bienes y representación de los hijos, conflictos laborales, demandas contra niños V adolescentes V similares. En consecuencia, se desestima la solicitud en cuestión. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, no obstante a lo decidido anteriormente, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

La responsabilidad por guarda de cosa, esta fundamentado en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:

"Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por la falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor"

Quien demanda la responsabilidad por guarda de cosas está obligado a probar que efectivamente se produjo un daño en su esfera patrimonial

-

subjetiva; que ese daño se produjo como consecuencia de la intervención de una cosa y que el demandado es el guardián de la cosa.

Así las cosas tenemos, que la parte demandante tenía la carga de probar que la demandada tenía efectivamente el control o dirección sobre la cosa generadora del daño, que estaba obligada al cuido y mantenimiento del conductor de electricidad. En criterio de la juzgadora al estar comprobado que la cosa generadora del daño es un cable del tendido eléctrico ipso iure quedó determinado que la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar tiene el control y dirección sobre dicha cosa y, por ende, que estaba obligada a su cuido y mantenimiento ya que tal calidad de guardián así como la obligación de mantenimiento devienen de un mandato expreso del legislador.

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1500, con ponencia del Dr. H.J.L.R., dictada el11 de noviembre de 1999, en el caso incoado por Anauco M.S. y otros versus CA Electricidad de Oriente ELEORIENTE-realizó unas consideraciones que esta Sentenciadora considera relevantes en orden a establecer si la demandada de autos debe responder por los daños infringidos a las demandantes; expuso la Sala en la referida sentencia:

"La responsabilidad frente a esas situaciones de riesgo son necesariamente asumidas por el agente a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio del daño, más no se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, esto es, el agente debe responder con absoluta independencia a la conducta culposa por él verificada -como lo sería por ejemplo la falta de mantenimiento, de vigilancia, etc.- y al grado de anormalidad en la prestación del servicio, no podría eximirse de responder patrimonialmente , pues el fundamento de la responsabilidad

no es allí la conducta ilicita, sino el riesgo del servicio.

Únicamente Podria escudar la ausencia de responsabilidad en caso de falta de Ia victima, hecho de un tercero, caso fortuito fuerza mayor".

En el libelo (vuelto del folio 73) se lee que los apoderados de la demandante al realizar la narración de los hechos que desencadenaron las lesiones que afirman le fueron infrigidos a sus representados por la acción de un cable que pendía de sistema de alta tensión señalan que el desprendimiento del cable se debió al choque de un vehículo pesado con un poste lo que originó que un cable quedará colgando durante tres días sin la debida atención de la demandada.

En criterio de esta sentenciadora las circunstancias que originaron el desprendimiento del cable generador de las lesiones sufridas por las demandantes configuran un caso fortuito desde luego que se trata de una situación imposible de prever para la prestadora del servicio y que es extraña al riesgo que es inherente al servicio público de electricidad. En efecto, los riesgos que objetivamente' asume el guardián son los intrínsecos a la cosa, pero no los que son el resultado de una acción externa, por ende, irresistible al guardián, sin la cual la cosa no hubiese ocasionada daño alguno. En este orden de ideas, la acción que consiste en el derrumbamiento del tendido eléctrico o parte de él por un conductor desconocido que inmediatamente se marchó del lugar es, a no dudarlo, una circunstancia impredecible enmarcada dentro del concepto de caso fortuito.

No puede caracterizarse la circunstancia de que el cable se hubiera desprendido por la embestida de un camión como un hecho de un tercero en/ vista que en criterio de la Sala Político Administrativa se requiere que el conductor del vehículo se encuentre perfectamente identificado lo que no sucedió en el caso sometido a la consideración de la jurisdicente (Sentencia del 4 de marzo de 1993 en el caso S.R.R. versus I.V. con ponencia del Magistrado José Rodríguez Urraca) en virtud de lo cual el hecho irresistible que originó el desprendimiento de la cosa generadora del daño es un hecho fortuito y así se establece.

La otra circunstancia aleaada. cual es Que el cable conductor de

electricidad permaneció colgando por espacio de tres días sí puede" , constituir una fuente de responsabilidad del agente considerando que en

.

tal caso la causa inmediata del daño no sería el sólo desprendimiento del cable sino la prolongación de tal estado de cosas por un periodo excesivo lo Que no puede explicarse de otro modo Que no sea la conducta negligente del guardián.

Ahora bien, que el cable colgó sin control por un tiempo indebido constituye una afirmación que debía ser probada por la demandante de acuerdo a lo previst09n el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la parte demandante promovió unas testimoniales las cuales ya fueron analizadas y valoras respectivamente, en el presente procedimiento.

Es bueno puntualizar, que del análisis de las pruebas aportadas por las partes arroja como resultado que las demandantes probaron que experimentaron unas lesiones orgánicas como consecuencia de haber quedado expuestas a una descarga eléctrica que les originó ciertamente un padecimiento o sufrimiento físico por el que debe responder la demandada Electricidad de Ciudad Bolívar. Sin embargo, como ya ha quedado expuesto, la parte actora no llegó a demostrar los supuestos daños materiales denunciados en el libelo y, en este orden de ideas, no existe algún medio de prueba a partir del cual pueda predicarse que la señora M.C. y su menor hija deban someterse a intervenciones quirúrgicas futuras o que deban someterse a algún tratamiento médico o psicológico especializado o que se vieron obligadas a erogar cantidades de dinero en pago de hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, terapias físicas o psicológicas, en fin, que como consecuencia del hecho dañoso hubiesen sufrido menoscabo en su capacidad para el trabajo presente o futuro. En consecuencia. la indemnización Que será acordada se circunscribirá exclusivamente a los límites previstos en el artículo 1.196 del Código Civil. para el daño moral por cuyo motivo la indemnización la fijara prudencialmente esta Juzgadora. Y así se decide.-

A tal efecto el referido artículo establece:

"La obligación de reparación se extiende a tOdo

daño material o moral causado por el acto ilicito.

sentencia.

A la demandante M.C. la suma de DIEZ MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 10.000.000,00), que serán pagados una vez quede firme la

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada .... "•

En cuanto a la valoración del daño moral y para la fijación del monto establecido en la parte dispositiva debe considerar que la demandada es una empresa privada que presta un servicio público sometida a un estado de atraso como se desprende de las certificaciones presentadas en el lapso de promoción de pruebas lo que revela su precariedad patrimonial lo que significa que una estimación excesiva como la pretendida por los apoderados actores puede redundar negativamente en la capacidad de la demandada para prestar el servicio público.

DECISiÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M.C. y Ariannys Rodríguez, en consecuencia, condena a la sociedad de comercio LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLíVAR (ELEBOL) a indemnizar a las demandantes por el sufrimiento físico a que se vieron expuestas debiendo pagar las siguientes cantidades:

A la niña Ariannys Rodríguez la suma de CUARENTA MILLONES DE

BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), cantidad esta que en observancia del

-

principio del interés superior del niño será depositada en un fideicomiso que se abrirá en beneficio de la niña en una institución financiera la cual destinará los fondo fideicometidos y el producto que resulte de ellos en la satisfacción de los gastos de educación y atención médica o sicológica que por cualquier causa lIegare a requerir la beneficiaria de acuerdo a los requisitos que se establezcan en el contrato de fideicomiso cuyas estipulaciones deberán ser aprobadas por el Tribunal hasta que alcance la mayoría de edad oportunidad en la que cesará el fideicomiso y los bienes que lo constituyan para esa fecha, satisfechas las obligaciones pendientes, serán transferidos a la beneficiaria.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

En cuanto a la indexación solicitada, la misma no se acuerda por no ser indexables los daños morales.- Y así se resuelve.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se hagan comenzará a correr el lapso respectivo para interponer el correspondiente recurso.-

Publiquese, registrese y dejese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en ciudad bolivar, a los 18 dias del mes de enero del dos mil seis. Años 195ª de la idependencia y 146 de la federación.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La secretaria temporal

S.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-

La secretaria temporal

S.M.

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