Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.983-2.010.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando los abogados T.S.C. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.954 y 111.821, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.720.727, en su condición de apoderada de la ciudadana E.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.044.336, en su condición de Vice-presidente de la sociedad mercantil BORDI, S.R.L., y domiciliados en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra el ciudadano V.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.257.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2.010, se ordenó la Intimación del ciudadano V.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.257.837, y a tales fines en fecha 12 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado al demandado, abierto el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 15 de Abril del presente año la parte accionada presentó su respectivo escrito, en fecha 28 de Abril de 2.010 el ciudadano V.D.R.M. debidamente asistido por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.926, y los abogados T.S.C. y M.C.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.D., en su condición de apoderada de la ciudadana E.D.D.C., en su condición de Vice-presidente de la sociedad mercantil BORDI, S.R.L., celebraron convenimiento en los siguientes términos:

(...) Acudimos ante este órgano jurisdiccional al presente acuerdo a lo fines de poner fin al presente proceso hemos acordado de celebrar el presente convenimiento conforme a lo siguiente:

PRIMERO: EL ARRENDATARIO, se obliga y se compromete ante este Tribunal a entregar completamente desocupado el inmueble in comento a LA ARRENDADSORA, el DIA treinta y uno (31) de Julio de 2010 y que en caso contrario a que el mismo no entregare el prenombrado inmueble para dicha fecha quedara a plena disposición y de pleno derecho la desocupación inmediata y sin previa notificación, a la ARRENDADORA del referido inmueble, según pronunciamiento de este Tribunal.

SEGUNDO: Queda estipulado de común acuerdo que EL ARRENDATARIO, cancelara la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) por concepto de canon de arrendamiento mensual hasta que culmine dicha relación el mes de Julio del presente año.

TERCERO: queda estipulado entre las partes como cláusula penal en caso de que EL ARRENDATARIO no entregara el inmueble totalmente desocupado para la fecha antes mencionada se le cobrara un excedente de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), diarios por indemnización por atraso a la entrega del mismo, pagaderos en cheque de gerencia por ante este órgano jurisdiccional en la presente causa.

CUARTO: EN EL CASO de que el demandado incumpla con la entrega del inmueble a la fecha indicada podrá el demandante colocar en estado de ejecución el presente convenimiento.

QUINTO: ambas partes solicitamos al tribunal sirva homologar el presente convenimiento.

.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano el ciudadano V.D.R.M. debidamente asistido por la abogada Y.P., hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de Abril del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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