Decisión nº 15 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 15.

Expediente No. 22.363.-

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: M.E.C.D. y E.J.R.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.720.727 y V- 4.157.117, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (omitido art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.E.C.D. y E.J.R.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.720.727 y V- 4.157.117, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.T.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V- 46.339, representando a la ciudadana M.E.C.D. y el abogado R.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.665, representando al ciudadano E.J.R.U., para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de septiembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 232.

Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día veintisiete de mayo de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (omitido art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, según se evidencia en copia certificada de la acta de nacimiento signada con el No. 121. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha veinticinco (13) de marzo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésimo Cuarta (34°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2013, la Fiscal Trigésimo Cuarta (34°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir y disfrutar de la compañía de su hijo cuando lo estime conveniente en el lugar donde ellos se encuentren. El progenitor podrá visitar al niño de lunes a domingo de seis de la noche (6:00 p.m.) a ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), el resto de los días permanecerá con su madre. Durante el lapso de vacaciones escolares, permanecerá con su padre la mitad de su tiempo, en cualquier sitio en que este se encuentre dentro del territorio nacional, previo conocimiento y autorización de la progenitora del menor. Así mismo, con relación a las vacaciones navideñas y de año nuevo, ambos progenitores tendrán derecho a compartir con el menor la mitad de dicho lapso, para cada uno, en forma talque el día de navidad corresponda a uno de ellos y al otro el día de año nuevo. El día del cumpleaños del progenitor, el menor lo acompañara a él y el día del cumpleaños de la progenitora, el menor permanecerá con ella. el día del cumpleaños del menor, ambos progenitores, por su bienestar, procuraran compartirlo junto a él, de no ser posible compartirá el día con cada uno de sus progenitores en una celebración independiente, pero siempre compartiendo con ambos progenitores. Toda ocasión o día especial para el menor, los progenitores velarán por el logrote cumplir con las expectativas del hijo. Asimismo las vacaciones de carnaval, semana santa y cualquier otra fecha que implique varios días de vacaciones, ambos progenitores y siempre velando por los intereses y felicidad del menor decidirán cuales días compartirá con uno y otro, respectivamente.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor depositara en a cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en la cuenta de ahorro No. 0116-0121-94-0194124843 de la cual es titular la progenitora del niño; mensualmente, los siete (07) primeros días de cada mes, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); dicho monto será incrementado de acuerdo al índice inflacionario de la tasa del Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos M.E.C.D. y E.J.R.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.720.727 y V- 4.157.117, respectivamente.

• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 232, expedida por la mencionada autoridad.

• En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 05 de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez C.

en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MGG/maev.-

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