Decisión nº 0380 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de mayo de (2016)

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000336

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

-PARTES RECURRENTES: Ciudadanos E.D.C.B.D. MANUNTA Y J.M.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.514.269 y V-7.514.268, en su orden.

-REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado E.J.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979.

-PARTE ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

-SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (09/05/2016), por el Abogado E.J.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.D.C.B.D. MANUNTA Y J.M.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.514.269 y V-7.514.268, en su orden, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 30, Tomo 16, de fecha (15-02-2016), que en copia fotostática simple consta en el presente expediente; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 615-15, de fecha (24/04/2015), denominado “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA”. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.

-III-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al recurso, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos se verifica que los accionantes indicaron en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicitan; “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que los accionantes a pesar que no consignaron copia del acto administrativo impugnado, hicieron el respectivo señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que identifican el acto administrativo que se intenta impugnar en la presenta causa. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)” (Subrayado y negrillas adicionado).Y así, se declara.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, los accionantes acompañaron a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que los accionantes consignaron otros documentos e instrumentos que estimaron conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, interpuesto conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

    En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

  8. Siguiendo el orden de las causales, relacionado en este ordinal con la caducidad; este Juzgador inicialmente debe indicar que en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el parágrafo segundo, está previsto que el lapso para recurrir de la Garantía de Permanencia es de treinta (30) días continuos, a saber:

    (…) Parágrafo segundo: (…) El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (…)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 0478 de fecha (03-05-2011) ha establecido claramente el lapso para interponer la acción de Declaratoria de Garantía de Permanencia, como sigue:

    (…) se aprecia que la acción de autos se propuso en fecha 19 de enero de 2010, siendo que la parte actora reconoce haber tenido conocimiento del acto cuya nulidad se pretende, consistente en una “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA” en noviembre de 2009 (vid folio 4); transcurriendo así más del tiempo que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: Artículo 17. (omissis)

    Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley (omissis). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    En consecuencia, y al haber transcurrido más del tiempo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede para ejercer el recurso de nulidad contra el otorgamiento de la garantía del derecho de permanencia, esto es, 30 días continuos, la acción que nos ocupa es inadmisible, conforme lo ha establecido la decisión apelada.(…)

    Del contenido jurisprudencial precedente, se puede apreciar que en un caso similar al examinado, donde igualmente se recurrió de una Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, la Sala Especial Agraria, en decisión N° 0619 de fecha (16-05-2014), consideró:

    (…) Una vez observadas las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (Omissis)

    Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Omissis)

    Conforme al contenido de la norma transcrita precedentemente, se establece el derecho que tienen las personas naturales o jurídicas, afectadas por un acto administrativo en el que se declare, niegue o revoque la garantía de permanencia, de accionar por ante la vía judicial contra dicho acto.

    Dicho mecanismo de activación del sistema de administración de justicia, se puede ejercer en un lapso máximo de 30 días continuos, contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se procure.

    En este sentido, y a los efectos de computar el lapso procesal señalado anteriormente, debe acatarse el contenido del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

    En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

    De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el análisis efectuado por el a quo, en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, lo realizó por los días calendarios consecutivos, tal y como está establecido en la ley especial agraria, la cual sólo excluye las vacaciones judiciales.

    Ahora bien, se observa, que el acto administrativo, fue notificado el día 29 de mayo 2009 (vid. folio 64), y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 29 de junio 2009, es decir, que transcurrieron 31 días continuos, contados desde el día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión administrativa impugnada; con lo cual se configuró la causal de inadmisibilidad establecida por el tribunal de la causa, esto es, la caducidad de la acción. Así se decide.

    En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.(…)

    Del contenido de la norma y las Jurisprudencias anteriormente expuestas, encontrándose este Juzgado Superior Agrario, en la fase inicial de la presente causa, se puede constatar de autos, que la representación judicial de los recurrentes al folio (3) del escrito libelar afirma que “Es el hecho que mis mandantes tuvieron conocimiento en fecha 30 de marzo de 2016, mediante una consulta de solicitud debidamente sellada, de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le había otorgado Garantía de Permanencia a J.T.B.M., a título personal,…”, consulta que consta en autos marcada con la letra “G”, al folio (67) del expediente.

    De esta forma, atendiendo lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el de las citadas jurisprudencias, puede colegir este Juzgado Superior Agrario que desde la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento del acto impugnado, es decir, desde el día treinta (30) de marzo de (2016), hasta la fecha en que presentan el recurso, nueve (9) de mayo de (2016), transcurrieron con creces los treinta (30) días consecutivos siguientes para intentar la acción contra la “Garantía de Permanencia”, por lo que deviene la caducidad; en tal sentido, advertida la circunstancia anterior, este Juzgado Superior Agrario conforme lo dispone el numeral tercero del artículo 162 bajo estudio y el parágrafo segundo del artículo 17, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la acción intentada por la representación judicial de los ciudadanos E.D.C.B.D. MANUNTA Y J.M.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.514.269 y V-7.514.268, en su orden, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 615-15, de fecha (24/04/2015), denominado “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA”. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

    -IV-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (09/05/2016), por el Abogado E.J.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.D.C.B.D. MANUNTA Y J.M.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.514.269 y V-7.514.268, en su orden, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 30, Tomo 16, de fecha (15-02-2016), que en copia fotostática simple consta en el presente expediente; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 615-15, de fecha (24/04/2015), denominado “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA”.

SEGUNDO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 0380, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000336

CECH/CENM/

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