Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13387.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: C.E.C.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: E.D.L.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.182.

DEMANDADOS: DUBRASKA NAYIRE ROJAS AREVALO Y OTROS.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.040.

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 10 de julio de 2006, por la ciudadana C.E.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.542.620, debidamente asistida por el Abogado E.D.L.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.182, contra los ciudadanos DUBRASKA NAYIRE ROJAS AREVALO, D.J.R.A., DIUSKA NAILE ROJAS AREVALO, M.E.R.C., J.G.R.C. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.567.138, V-12.564.136, V-15.611.250, V-14.944.910, V-14.944.911 y V-15.651.464 respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, ordenándose la citación de los demandados para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación. Igualmente se ordenó librar edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, este Tribunal mediante autos ordena el desglose del edicto y agregar a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones.

En fechas 14 de agosto, 18 de septiembre y 19 de septiembre de 29 de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consiga compulsas de citación debidamente firmadas por los co-demandados de autos, ciudadanos DUBRASKA NAYIRE ROJAS AREVALO, D.J.R.A., DIUSKA NAILE ROJAS AREVALO, M.E.R.C., J.G.R.C. y C.R.C., cursante a los folio 85 al 90 respectivamente.

En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano O.L., en su carácter de Alguacil titular del mismo, deja constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada D.J.S., en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus, consigna escrito de contestación a la demanda instaurada en sus contra.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandante, consigna escrito de pruebas.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal dicta auto mediante la cual agrega a los autos el escrito consignado.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de pruebas. Siendo admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 27 de Noviembre de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, mediante auto este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al 06/02/2008, para que las partes presenten informes.

En fecha 29 de febrero de 2008, este tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana C.E.C.L. y el ciudadano (actualmente fallecido) J.A.R.M., desde el año de 1978 hasta el día 06 de julio de 2005, fecha en la cual fallece y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005. Para lo cual solicita el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus J.A.R.M..

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1978 hasta el día 06 de julio de 2005.

En este sentido los demandados de autos manifiestan y reconocen que entre la ciudadana C.E.C. y el ciudadano J.R., existió una relación concubinaria, pues así lo hicieron saber los herederos conocidos co-demandados, ciudadanos DUBRASKA NAYIRE ROJAS AREVALO, D.J.R.A., DIUSKA NAILE ROJAS AREVALO, M.E.R.C., J.G.R.C. y C.R.C., suficientemente identificados.

Así pues, es deber de este Jurisdiscente determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 06 al 13, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.E.C.L., DUBRASKA NAYIRE ROJAS AREVALO, D.J.R.A., DIUSKA NAILE ROJAS AREVALO, M.E.R.C., J.G.R.C. y C.R.C., las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos en las cuales se demuestran la identidad de los precitados ciudadanos.-

Cursa al folio 17 del expediente copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente al De Cujus J.A.R.M., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano era venezolano, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, tenía 53 años, falleció el día 06 de julio 2005, en el Hospital Central de Maracay, por falla multiorgánica, Edema pulmonar severo bilateral, sepsis. El cual se valora como certificación de documento público, en el que se deja constancia que compareció por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua la ciudadana C.E.C.L. y declaró que el ciudadano J.A.R.M., falleció, igualmente se verifica en dicha acta que el mencionado de cujus dejó seis hijos de nombres: Dubraska Nayire Rojas Arévalo, D.J.R.A., Diuska Naile Rojas Arévalo, M.E.R.C., J.G.R.C. y C.R.C.. Y así se valora.

Cursa a los folios 18, 19 Y 20 del expediente copias simples de Actas de Nacimientos, correspondiente a los ciudadanos M.E.R.C., J.G.R.C. y C.E.R.C., expedidas por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., en las cuales se deja constancia del nacimiento de los precitados ciudadanos siendo hijos del ciudadano J.A.R.M.. Los cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos. Y así se valora.

Cursa al folio 21 del expediente, copia simple de documento público administrativo expedida por el p.d.D.M. (Hoy Municipio Mariño) en fecha 03 de septiembre de 1.985, consistente en constancia de concubinato, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos J.Á.R. Y C.E.C., hacían vida concubinaria, el cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita dos testigos, lo cual hace presumir, que para ese época ya existía la unión concubinaria. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 22 del expediente, copia simple de documento público administrativo expedida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Aragua, División de Personal, consistente en C.d.A.N. HISTORIAL: R-193, donde se constata que el ciudadano J.Á.R.M. quien en vida perteneció a ese cuerpo policial, incluyó a la ciudadana C.L.C. como su concubina en la constancia de archivo. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 23 al 54 Copia certificada de Justificativo de concubinato, solicitada por la ciudadana C.E.C.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2005, signada con el N° 09746, donde se deja constancia a través de los testigos F.E.H.N., M.J.C.H., A.M.B., L.E.L.D.S., A.J.M., que los ciudadanos C.C. y J.R., que mantuvieron relación concubinaria por más de 27 años y que de dicha unión procrearon tres hijos. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 58 al 63, copias simples de expediente signado con el N° 25-168 expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua, en el cual se deja constancia que los ciudadanos R.V.A.B. y J.A.R.M., se divorciaron en fecha 12 de julio de 1.989, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En el cual se observa que el ciudadano J.R., se encontraba casado desde 1.974 hasta el día 12 de julio de 1.989, fecha en la cual se declaró con lugar el divorcio 185-A del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folio 64 al 79, Solicitud de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante este juzgado y signada con el N° 05-1747, solicitada por la ciudadana C.C. y donde se declararon como únicos y universales herederos de los derechos dejados por el De cujus J.R. a los ciudadanos Dubraska Nayire Rojas Arévalo, D.J.R.A., Diuska Naile Rojas Arévalo, M.E.R.C., J.G.R.C. Y C.R.C.. Y así se valora y aprecia.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-

MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa al folio 124, escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2007, presentado por los ciudadanos Dubraska Nayire Rojas Arévalo, D.J.R.A., Diuska Naile Rojas Arévalo, M.E.R.C., J.G.R.C. y C.R.C., ampliamente identificados en autos, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda conviniendo en que efectivamente la ciudadana C.E.C.L., parte actora en el presente proceso, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano J.R., valorándose el mismo como documento privado de fecha cierta por cuanto fue presentado ante funcionario público competente, es decir ante la secretaría de este Juzgado; Así pues tenemos, que dicha contestación se efectuó dentro del lapso legal establecido para la misma, lo que configura una confesión de parte, en la que los precitados ciudadanos afirman que los ciudadanos M.E., J.G. y C.E.R.C., son hijos de la ciudadana C.E.C.L., quien los procreó con el ciudadano J.Á.R.M. (fallecido); Hecho éste que se puede verificar de las Actas de Nacimientos de los mismos cursante a los folios 27, 28 y 29 del expediente, anteriormente valoradas y del Acta de Defunción correspondiente al De Cujus J.Á.R.M., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano era venezolano, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, tenía 53 años, falleció el día 06 de Julio de 2005, en el Hospital Central de Maracay y en el cual se evidencia que la exponente es la ciudadana C.E.C.L., tomándose la misma como una presunción de que la exponente y el fallecido tenían vida en común, el cual fue valorado anteriormente como certificación de documento público, en el que se deja constancia que el mencionado de cujus dejó seis hijos de nombres: Dubraska Nayire Rojas Arévalo, D.J.R.A., Diuska Naile Rojas Arévalo, M.E.R.C., J.G.R.C. Y C.R.C., tres de los cuales procreó con la ciudadana C.C.L. como se dijo anteriormente. Sin embargo, la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse autocomposiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos C.E.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.542.620 y el De Cujus J.A.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.843.024, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con el justificativo de concubinato tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, con lo manifestado por la accionante y por los co-demandados, quienes manifiestan que dicha unión estable de hecho inició en el año de 1978 y finalizó el día 06 de julio de 2005 fecha en la cual fallece el ciudadano J.A.R.M..

Por otra parte la accionante manifiesta que mantuvo con el difunto J.A.R.M., unión concubinaria desde el día el año 1.978, hasta el día 06 de julio de 2005, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, pero para esa fecha el ciudadano J.R., se encontraba legalmente casado con una ciudadana de nombre R.V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.197, por lo que mal podría establecerse el concubinato desde la fecha por ella alegada, pues para ese momento se trataba de una unión extramatrimonial o adulterina, situación esta que no puede pedir que le sea favorable, pues ella debía conocer el estado civil del ciudadano con quien dice hacía vida marital o en su defecto debió alegar y probar a su favor concubinato putativo, el cual opera cuando no se conoce la existencia del vínculo conyugal.

Sin embargo con las copias de la sentencia de divorcio, se aprecia que el vínculo conyugal existente entre el ciudadano J.R., y la ciudadana R.V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.197, se extinguió en fecha 12 de julio de 1.989, fecha en la cual se publicó sentencia de divorcio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, siendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 17 de Julio de 1.989, según copia cursante a los autos, momento a partir del cual se tiene que el de cujus J.R., cambia su estado civil de casado a divorciado. En consecuencia ya es posible a partir de dicho momento la existencia del concubinato entre la accionante C.C. y el ciudadano J.R..

Así las cosas, este juzgador desecha los alegatos de la parte demandada referidos a la posibilidad de la existencia del concubinato a la fecha de1.978, por haber quedado la sentencia de divorcio definitivamente en fecha 17 de Julio de 1.989 y es a partir de este momento en que se puede computar el lapso de la unión concubinaria, ya que este juzgador observa que el artículo 186 del Código Civil dispone “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

De lo que este Juzgador concluye que la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1.989, se tiene como ejecutoriada mediante auto de fecha 17 de julio de 1989, la en el expediente signado con el N° 25-168 correspondiente a los ciudadano R.A. y J.R., por ser un procedimiento no contencioso.

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos C.E.C.L. y el De Cujus J.A.R.M., ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano J.A.R., la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos evacuados en el justificativo de concubinato evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, donde se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos C.E.C. y el De Cujus J.A.R., vivían en concubinato y hacían vida marital, hasta el momento de la muerte del mencionado ciudadano, en fecha 06 de julio de 2005, que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nacieron tres hijos. Asimismo, se verifica que en fecha 03 de septiembre de 1.985, el p.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del Estado Aragua, otorga constancia de concubinato a los ciudadanos C.C. y J.R., donde se deja constancia a través de dos testigos, que los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y d.f. que hacen vida concubinaria, pero no se establece la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionados han vivido en unión concubinaria desde la fecha de dicha constancia, toda vez que según la copia de la sentencia de divorcio cursante en autos se establece que la Ciudadana R.V.A. se separó del ciudadano J.R. hace más de cinco año, siendo la fecha de interposición de la demandad de divorcio en fecha 20 de junio de 1.989; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos C.E.C. y el De Cujus J.A.R., es a partir del 12 de Julio de 1.989 fecha en la cual quedó definitivamente firma la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, hasta el día 06 de Julio de 2005, fecha última en que muere el ciudadano J.R.. Y así se decide.-

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 16 de septiembre de 2006; por lo que de haber adquirido bienes se reputan de la comunidad, independientemente que se hayan adquirido a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado, no obstante la comunidad ha quedado disuelta por muerte del concubino, en consecuencia procedente resulta realizar los tramites sucesorales correspondientes.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, lo que sin duda, constituye una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana C.E.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.542.620, contra los herederos del De Cujus J.A.R., MENDOZA, ciudadanos DUBRASKA NAYIRE ROJAS AREVALO, D.J.R.A., DIUSKA NAILE ROJAS AREVALO, M.E.R.C., J.G.R.C. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.567.138, V-12.564.136, V-15.611.250, V-14.944.910, V-14.944.911 y V-15.651.464 respectivamente, relación de hecho que se tiene por cierta es desde el día 17 de Julio de 1.989 hasta el día 06 de Julio de 2005 y no como lo pretendió la parte actora; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

EPT/Camilo/B.-

Exp. 06-13387

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