Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2005-000348

PARTES

ACTOR: M.E. CEDEÑO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.297, domiciliada en la calle 61, casa Nº 17-17, Esquina Carrera 17, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.374, de este domicilio.

PROGENITOR: W.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.945, domiciliado en la Urbanización Lomas del Mar, Terraza 11, casa Nº 01, vía Alterna, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION CON A.C..

Vistos con conclusiones. Se inicia la anterior solicitud de RECURSO DE INVALIDACION CON A.C., en fecha 18 de marzo de 2005, propuesta por la ciudadana M.E. CEDEÑO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.297, domiciliada en la calle 61, casa Nº 17-17, Esquina Carrera 17, Barquisimeto Estado Lara, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual interpuso Recurso de Invalidación, en contra de la Sentencia definitiva en lo que respecta al Capitulo Tercero, concerniente al Régimen de Visitas de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), publicada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 2005; por cuanto la misma colisiona con otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, publicada en fecha 05 de marzo de 2004, por la Sala de Juicio N01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; fundamentando su acción en los artículos 328 ordinal 5, 329, 330, 331, 332, 336 y 215, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la parte actora que en fecha 26/11/2002, ella conjuntamente con su ex-cónyuge W.A.C.V., presentaron escrito de separación de cuerpos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio Nº 02, incluyéndose el Régimen de Visitas que debía cumplirse en adelante; levantándose la respectiva acta de Decreto de Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos en el escrito de fecha 26/11/2002; resultando que en fecha 14/01/2004 el ciudadano W.A.C.V. solicito la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido mas de un año de la Separación sin reconciliación, pero además solicito se modificara el régimen de Visitas que de mutuo acuerdo se había establecido en la separación de cuerpos; siendo el caso que igualmente la ciudadana M.E. CEDEÑO BERNAL también había solicitado la conversión en divorcio en fecha posterior 15/01/2004, pero en los mismos términos convenidos en la solicitud antes presentada, por lo que señala que por ende había formulado oposición de que fuera modificado el Régimen de Visitas conforme a lo solicitado por el ciudadano W.A.C.V.. Por lo que la Sala de Juicio Nº 02, ordeno abrir una Articulación Probatoria al respecto, y se ordeno la notificación de la progenitora de la niña; pero en fecha 01/12/2004 la Sala de Juicio Nº 02 procedió a dictar sentencia definitiva, sin Audiencia de los alegatos que podía realizar la madre, decretando la conversión en divorcio y la modificación del régimen de Visitas de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no constando en autos la notificación de la madre a fin de exponer sus alegatos. Y siendo además que con antelación existía una sentencia definitiva sobre lo mismo, siendo las misma partes en litigio, instaurada por el ciudadano W.A.C.V., ante la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/06/2003 expediente Nº KP02-Z-2003-001447, que fuera sentenciado con una provisional en fecha 27/06/2003 y una definitiva en fecha 05/03/2004; antes de dictarse la sentencia definitiva de Conversión en Divorcio en fecha 01/12/2004, encontrarse la anterior sentencia definitivamente firme y haber adquirido el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material entre las partes en litigio, produciéndose una Colisión de la Sentencia de autos respecto al Régimen de Visitas, con otra pasada en autoridad de cosa juzgada; por todo lo que interpone Recurso de Invalidación con A.C. contra la Sentencia recurrida, en lo que respecta al Régimen de Visitas de fecha 01/12/2004 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 328 ordinal 5, 332 y 336 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se suspenda provisionalmente la sentencia o actos de ejecución de la misma; y que se reponga la causa al estado de dictarse nueva sentencia. Anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-001447, llevado por ante el Tribunal de Protección del niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nro. 01, (Folio 01al 155).-

En fecha 21/03/2005 la Sala de Juicio Nº 02 le da entrada a la presente solicitud y se inhibe la Dra. A.J.D. de conocer la presente causa, ordenándose la remisión a la Sala de Juicio Nº 01 y al Tribunal Superior. Declarándose Con Lugar la Inhibición planteada. (Folios 158-161).

En fecha 12/04/2005 la sala de Juicio Nº 01 le da entrada a la presente solicitud y ordena dar cumplimiento al contenido del articulo 455 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole tres días para la subsanación. (Folio 162).

En fecha 15/04/2005 se le dio cumplimiento al requerimiento antes señalado consignando copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-Z-2002-000821. (Folio 163 al 362)

En fecha 16/05/2005 se admite la presente solicitud, ordenándose citar al ciudadano W.A.C.V. y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, librándose las boletas respectivas. (Folios 364-365).-

En fecha 18 de mayo de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimientos a las exigencias de la Ley (Folio 366).-

En fecha 04 de agosto de 2005, se dio por citado el ciudadano W.A.C.V., cuya boleta cursa en autos debidamente firmada por el referido ciudadano. (Folio 369).-

En fecha 18/10/2005 se ordena un computo por secretaria de días transcurridos; a los fines de computar el acto de contestación en el presente juicio, el cual debió verificarse en fecha 05/10/2005, dejándose constancia de que a la fecha no compareció el ciudadano W.A.C.V., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la presente demanda. (Folio 321)

En fecha 18/01/2006 la parte actora solicita el avocamiento de la Juez S.S. Figuera, al conocimiento de la presente causa; quien se da por notificada en fecha 23/01/2006 y ordena la notificación de las partes; dándose por notificada la ciudadana M.E. CEDEÑO BERNAL en fecha 02/02/2006 y en virtud de no haber localizado el Alguacil de este Tribunal al ciudadano W.A.C.V., previa solicitud de parte se ordena en fecha 16/04/2007 librar carteles a los fines de su notificación, consignándose en autos el respectivo cartel debidamente publicado en el Diario El Tiempo. (Folios 372-398)

En fecha 19/06/2007 se da por notificado el ciudadano W.C.. (Folio 393)

En fecha 07/05/2008 se reanuda el presente procedimiento y en fecha 12/05/2008 se fija el acto oral de pruebas para verificarse en fecha 27/05/2008. (Folio 408).

En fecha 13/05/2008 se acuerda Reponer la presente causa a los fines de que sea fijada la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. (Folio 411)

En fecha 02/06/2008 se fija la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 18/06/2008, difiriéndose la misma en la oportunidad antes fijada para el día 10/07/2008, la cual no se verifico y en fecha 07/10/2008 se fija una nueva oportunidad para el día 30/10/2008. (Folio 412-419)

En fecha 30/10/2008 siendo la oportunidad fijada para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante representada por su abogado L.A. y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo la parte actora a través de su abogado a ratificar y promover los documentos que cursan en autos, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quien a través de su abogado lo hizo en forma verbal dejándose constancia en el acta (Folios 420-421).

En fecha 10/11/2008 se difiere la presente sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 422)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 se ordeno librar oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el estado en que se encuentran los expedientes signados con los Nº KP02-Z-2003-001447 y BP02-Z-2002-000821 respectivamente, si los mismos están sentenciados y ejecutoriados o si se han interpuestos Recursos algunos en su contra. Cuyas respuestas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009 la del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y fue agregada en fecha 12 de junio de 2009 y en fecha 11 de junio de 2009 la del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, siendo agregada en fecha 18 de junio de 2009.

Cursa en los autos cuaderno separado de Inhibición de la Dra. A.J.D., Juez de la Sala de Juicio Nº 02; declarándose Con Lugar la misma por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 01-24).

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra sustentada legalmente en el artículo 177 parágrafo primero y 453 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el presente caso se pretende es invalidar un particular de la sentencia ejecutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 01/12/2004, en relación al particular sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debiendo ser interpuesta la acción ante el Tribunal que dicto la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide o ante el que hubiera homologado el acto que tenga fuerza de tal, y en el presente caso se interpuso ante el Juzgado que dicto la decisión, pero este se inhibe correspondiéndole el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, quien deberá decidir al respecto. Aplicándose el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales por disposición del Artículo 177 ejusdem. Y así se decide

SEGUNDO

La filiación de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) queda demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos: W.A.C.V. y M.E. CEDEÑO BERNAL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público y que fue incorporada al acto oral de evacuación oral de pruebas.- E igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.E. CEDEÑO BERNAL, quien es la madre de la niña de marras. Y así se decide.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-001447, emanado del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara y copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-Z-2002-821, emanado de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui; a cuyos recaudos esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y que fueron incorporados al acto oral de evacuación oral de pruebas.- Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano W.A.C.V., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos se presumen admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

QUINTO

En el acto oral de pruebas, hizo acto de presencia la parte demandante representado por su Apoderado Judicial Abg. L.J. AQUIAS MARCANO, dejándose expresa constancia que la parte demandada ciudadano W.A.C.V., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, el Abogado de la parte demandante procedió a incorporar en el acto oral de evacuación de pruebas las documentales consignadas en el proceso tales como: copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-001447, emanado del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara y copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-Z-2002-821, emanado de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, cuyos recaudos fueron valorados en el particular tercero.

SEXTO

Ahora bien, considera esta Sala de Juicio Nº 01, traer a colación una serie de consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:

Debe destacarse en el presente caso el contenido de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines verificar que se cumplan con todos los supuestos exigidos en la Ley, los cuales rezan: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El articulo 327 del Código de Procedimiento Civil señala: “Sentencias contra las que procede. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Asimismo el articulo 328 ejusdem señala: “Causales de invalidación: son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la caso juzgada. 6) La decisión de la causa en ultima instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

Además cabe destacar lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre los referidos artículos: “…1) Que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber Precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. COUTURE, en su Vocabulario Jurídico expresa que “ejecutoria”; palabra esta utilizada en este articulo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un titulo, cuando permite su ejecución judicial. El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y esta sujeto a determinar causales que señala la ley específicamente. Se ha discutido también si la invalidación es un recurso o un juicio. No vemos contradicción, sino diversidad, en ambos términos, y de hecho así lo ha entendido el legislador, al implementar todo un juicio autónomo, deducido por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada. El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma (causales 18, 28 y 61 del articulo 328) o un error particular en el hecho especifico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho (falsedad o retención de un instrumento decisivo, desconocimiento de la cosa juzgada). Pero la invalidación no es una segunda oportunidad para alegar el vicio; es la única oportunidad, y por ello la ley exige que sea ignorado el error que motiva la invalidación. Tales errores son de tanta significación, que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, al punto de que queda cuestionada la presunción (articulo 1.395 C.C) de verdad y de seguridad jurídica que ella comprende y por tanto su propia autoridad. De allí que el nuevo Código haya suprimido el articulo 731 del Código de 1916, según el cual el juicio de invalidación no podía intentarse para invalidar a su vez la sentencia que en el se pronuncie. La invalidación es un simple beneficio excepcional para las partes sino una garantía de justicia y seguridad jurídica, y por tanto, si el mismo juicio de invalidación adolece de los vicios que pretendió subsanar, obraran tales motivos para invalidar la invalidación o la negativa de invalidación…” También alega el autor con respecto a la causal Colisión de cosa juzgada: “…Otro supuesto de invalidación es la cosa juzgada oponible, proferida en otro juicio y desconocida para aquel a quien favorece y que hace valer en la invalidación. La cosa juzgada producida en otro juicio debe tener prevalencia sobre la que se produjo en el juicio que se pretende invalidar; de allí que se tipifica la causal también cuando la sentencia de cosa juzgada que no ha sido tomada en cuenta por el juez, pues lo que tiene significación es la omisión de juicio sobre ella y no la razón por la que se ignoro. Tal prevalencia puede obedecer a dos motivos distintos. Uno seria el orden cronológico: la sentencia primeramente producida causa cosa juzgada sobre la litis que no puede ser sometida a juicio nuevamente (non bis in ídem). La nueva sentencia, o sea, la que se pretende invalidar, impugna inadvertidamente una cosa juzgada ya dada, por error deviniente de su desconocimiento. Por eso, es menester, en este caso, que la cosa juzgada se produzca antes de la sentencia a invalidar, pues de lo contrario no habría tal desconocimiento; ciertamente erróneo e involuntario, pero inaceptable para la autoridad e inmodificabilidad de la cosa juzgada. La otra razón se origina en una relación de prejudicialidad entre un juicio y el otro. Si la cosa juzgada del otro juicio causaba prejudicialidad en la litis del juicio que se pretende invalidar, dicha cosa juzgada es prevalerte por sobre la sentencia invalidable, aunque dicha cosa juzgada sea superveniente, es decir, haya sido dictada con posterioridad a la sentencia firme del juicio invalidable. La prejudicialidad la determina la competencia especifica del tribunal que deba fallar una determinada cuestión que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico. Así por ej., si un juicio laboral condena al reenganche de un trabajador supuestamente amparado por fuero sindical según resolución administrativa, la nulidad, en sede contencioso-administrativa de dicha resolución, acarearía la invalidación de la sentencia laboral, aunque el fallo anulatorio haya sido dictado posteriormente a la obtención de cosa juzgada en el juicio del trabajo. Igual cosa puede decirse respecto a la sentencia penal que determina la inculpación del reo, a los efectos de la reclamación civil. Asimismo, la determinación sobre valides o invalidez de uno de dos matrimonios causa prejudicialidad civil en sede penal a los fines de tipificar el delito de bigamia. La sentencia que causa la prejudicialidad nunca se puede invalidar por el solo hecho de que primero se produjo aquella en la que incide su declaración de certeza, pues no es una cuestión de tipo cronológica la que determina la preferencia de una sobre la otra, sino, como se ha dicho, el pronunciamiento determinado en base a la competencia especial que la ley asigna a determinada jurisdicción para hacer la declaración sobre el punto especifico prejudicial, que interesa el silogismo jurídico del fallo sub judice. FEO aclara, en relación a la oportunidad de la excepción de cosa juzgada, que de tratarse de contrariedad entre cláusulas dispositivas del mismo fallo y no entre los motivos unos con otros o entre motivos y alguna parte dispositiva. Si los motivos se destruyeren los unos con los otros, la sentencia será no motivada, y habrá lugar a casación y no a invalidación. Si algún motivo y una cláusula dispositiva estuvieren en oposición, hay que atender a esta y no a aquel. Y, por otra parte, toca a los jueces, haciendo uso del derecho de interpretación, fijar el verdadero sentido de las disposiciones que aparecen contrarias para poder ejecutar la sentencia…”

Y en este caso se observa de las copias certificadas de los expedientes signados por los Nros. KP02-Z-2003-001447, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Estado Lara y el expediente signado con el Nº BP02-Z-2002-821, emanado del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, que no se puedo contactar que las sentencias señaladas por la parte actora estén debidamente ejecutoriadas ambas; razón por la cual en fecha 19 de noviembre de 2008 se le solicito a los respectivos Juzgados información sobre si las referidas sentencias están ejecutoriadas; cuyas respuestas fueron enviadas a este Despacho junto con las copias certificadas de las sentencias emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Estado Anzoátegui, donde se pudo evidenciar que efectivamente la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2004, en el juicio de Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos M.E. CEDEÑO BERNAL y W.A.C.V., se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, pero la sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, dictada en el juicio de Régimen de Visitas ahora (Régimen de Convivencia Familiar), no se encuentra definitivamente firme, por cuanto la ciudadana M.E. CEDEÑO BERNAL ejerció Recurso de Apelación, contra la referida sentencia y el mismo no se ha tramitado, por cuanto falta la notificación de la sentencia del ciudadano W.A.C.V. (parte demandante). Por lo que una vez revidas todas las actas procesales en el presente caso, cabe destacar que efectivamente se dictaron las respectivas sentencias definitivas, pero es de hacer notar que solo la Sentencia de Separación de Cuerpos se encuentra ejecutoriada, ya que la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar no se encuentra ejecutoriada, o sea que no esta firme, que no ha trascurrido el lapso legal para ejercer todos los recursos en contra de esa decisión; por lo tanto se contacta de lo expuesto que falta el cumplimiento de un requisito en el presente Juicio de Invalidación de Sentencia, el cual es “que ambas sentencias deben estar ejecutoriadas, que sean cosa juzgada”, en virtud de que precluyo la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos ordinarios, para que pueda proceder el Recurso de la Invalidación de alguna de ellas. Cabe destacar que en los casos de procedimientos de Separación de Cuerpos, Divorcio 185-A y Divorcio Ordinario, estos Juicios son principales o sea que deben ventilarse las Instituciones Familiares (Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia) que vienen siendo lo accesorio al juicio principal; o sea que el Juez pronunciara su sentencia tomando en cuenta estos atributos, los cuales si no son establecidos por las partes en su solicitud, se deben fijar al respecto por el Juez. Por lo que las partes debieron traer al Juicio de Separación de Cuerpos el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar y mas aun cuando se evidencia de los autos que el Juicio de Separación de Cuerpos fue interpuesto por los ciudadanos M.E. CEDEÑO BERNAL y W.A.C.V. en fecha 26 de noviembre de 2002 y el Juicio de Régimen de Convivencias Familiar fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2003 por el ciudadano W.A.C.V., de lo cual se evidencia que no existía desconocimiento de las partes que existían estos Juicios, ya que ambas partes estaban a derecho en ambos procedimientos; siendo este otro requisito que se debe cumplir para interponer el juicio de Invalidación de Sentencia “que por no haber tenido conocimiento del primer juicio no se hubiera alegado la cosa Juzgada”. De lo cual habiéndose seguido el procedimiento pautado en la Ley, es indudable, la declaración Sin Lugar de la demanda de Invalidación de Sentencia, incoada por la ciudadana M.E. CEDEÑO BERNAL.

Sin embargo, se le aclara a las partes que pueden interponer en caso que se hayan modificado los supuestos que dieron origen a la decisión, la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, en concordancia con los artículos 327, 328 del Código de Procedimiento Civil y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías DECLARA SIN LUGAR, la Demanda del Recurso de Invalidación, incoado por la ciudadana M.E. CEDEÑO BERNAL, ya identificada contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, ahora Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en consecuencia se le aclara a las partes que pueden interponer en caso que se hayan modificado los supuestos que dieron origen a la decisión, la Revisión del Régimen de Convivencia familiar. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos M.E. CEDEÑO BERNAL y W.A.C.V..

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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