Decisión nº PJ0032014000154 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000335

ASUNTO : YP01-P-2014-000335

RESOLUCIÓN Nº 154-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.E.R., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Primero (01) de Abril del dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al cuidadano I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación totalmente por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. M.E.R., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-000335, en contra del cuidadano I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional , en fecha 16/01/2014, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, en la comunidad de pedernales, por la calle sucre, luego de que actuara sospechosamente, por lo que se le dio voz de alto, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole unos objetos pequeños en el interior de un bolso coala de color negro, la cual portaba este ciudadano a la altura de la cintura, se procedió a colectarlo, y resulto ser: un (01) bolso coala pequeño de color negro, sin aparente marca visible, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus únicos bordes con hilo pabilo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de (5,8) gramos aproximadamente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA a los ciudadanos imputados por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de Febrero del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Ocho (48) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno la Experticia Química constante de un (01) folio útil. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica escrito acusatorio inserto a los folios 41 al 48 inclusive del asunto, en fecha 16/01/2014, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, en la comunidad de pedernales, por la calle sucre, luego de que actuara sospechosamente, por lo que se le dio voz de alto, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole unos objetos pequeños en el interior de un bolso coala de color negro, la cual portaba este ciudadano a la altura de la cintura, se procedió a colectarlo, y resulto ser: un (01) bolso coala pequeño de color negro, sin aparente marca visible, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus únicos bordes con hilo pabilo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de (5,8) gramos aproximadamente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia del peso bruto arrojado por la presunta droga incautada en poder del acusado, de 5.880 gramos de presenta Cocaina, que según experticia química ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de la cual consigna, resultara un peso neto de 5.gramos con 880 miligramos de Clorhidrato de Cocaina ( Cocaina ), fundamentos estos que señalan al acusado como autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito antes señalados, razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 2 y 3, asimismo el parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse contra del ciudadano: en el asunto seguido en contra del ciudadano: I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), quien libre de apremio y coacción manifestó de declarar y expuso: Dra. Yo voy admitir mis hechos porque yo soy consumidor, eso yo lo compre para mi consumo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa en representación del ciudadano hoy acusado, solicita que se le imponga la pena inmediata a mi defendido y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido por cuanto la cantidad de la sustancia incautada es de menor cuantía, aunado a que mi defendido es consumidor, no tiene antecedentes penales y solo cuenta con 19 años de edad, solicito la copia simple de la presentes acta. Es todo.”Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación se inicia en fecha 16/01/2014, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, en la comunidad de pedernales, por la calle sucre, luego de que actuara sospechosamente, por lo que se le dio voz de alto, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole unos objetos pequeños en el interior de un bolso coala de color negro, la cual portaba este ciudadano a la altura de la cintura, se procedió a colectarlo, y resulto ser: un (01) bolso coala pequeño de color negro, sin aparente marca visible, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus únicos bordes con hilo pabilo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de (5,8) gramos aproximadamente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación al delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una vez admitida totalmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía, y visto que han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado acordó Medida Privativa de Libertad, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Por consiguiente, una vez admitida totalmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cuatro años (04) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, rebajando del termino mínimo de Ocho (08) años la mitad de la pena, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), conducta que encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en este caso el delito establece una pena de ocho (08) a doce ( 12) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de ocho años, considerando el peso de la droga de menor cuantía, que el acusado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajar la mitad de ocho (08) años de prisión corresponde a cuatro (04) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representante Fiscal como los testimoniales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a cumplir de Cuatro (04) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 250, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo a favor del ciudadano I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V), por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación; a nombre del ciudadano I.D.J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de I.P. (V) y J.c. (V). QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.

LA JUEZ.,

Abg. LIZGREANA P.N..

EL SECRETARIO

Abg. A.G..

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