Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 14 de agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000043

En fecha 28 de julio de 2015, la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, actuando en su carácter de de sustituta del Procurador General del estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Comunidad de la Prueba

La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, promueve, opone a favor del ente querellado el valor probatorio del Expediente Administrativo Personal-Historial relacionado con el caso, el cual fue consignado junto al escrito de contestación; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

De la Prueba de Informe

La mencionada abogada promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Zona Educativa del estado Monagas informe lo siguiente: “… 1.- Si el demandante ejerce un cargo docente en alguna institución educativa adscrita a dicho Ministerio. 2.- En caso de ser cierto, informe desde cuando labora en dicho Ministerio. 3.- Indique de manera detallada y especifica cuál es la carga horaria y el horario laboral de dicha persona en la Institución académica adscrita a dicho Ministerio…” (Subrayado propio del escrito); este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.-

En consecuencia, se ordena oficiar al Director (a) de la Zona Educativa del estado Monagas, para que informe lo señalado por la parte promovente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del Año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/rl.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 14 de agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000043

En fecha 30 de julio de 2015, la abogada Y.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.006.091, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Comunidad de la Prueba

La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, promueve y opone a la parte querellada, documentos consignados junto al libelo de demanda; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

De la Prueba de Exhibición

La mencionada abogada promueve prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte querellada, exhiba el expediente administrativo donde se llevo a cabo el procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana E.C.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.006.091, de su cargo como docente de aula titular; éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de que exhiba lo señalado por la parte promovente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:30 a.m.-

De la Prueba de Informe

La mencionada abogada promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Directora de la Escuela Básica “José Damián Ramírez Labrador” informe lo siguiente: “… 1.- Que cargo desempeñaba la ciudadana E.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.006.091, en esa institución. 2.- El horario de trabajo que desempeñaba la ciudadana E.C.V.R.. 3.- Hasta que fecha se desempeñó como DOCENTE DE AULA TITULAR…” (Mayúscula y negrillas propias del escrito); de igual forma solicita que la Directora de la Escuela Básica “Gregorio Rondón”, informe lo siguiente: “… 1.- Que cargo desempeña la ciudadana E.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.006.091, en esa institución. 2.- El horario de trabajo que mantuvo la ciudadana E.C.V.R., en esa institución hasta el 15 de enero del año 2015…”; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.-

En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Escuela Básica “José Damián Ramírez Labrador” y a la Directora de la Escuela Básica “Gregorio Rondón”, para que informen lo señalado por la parte promovente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del Año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/rl.-

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