Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.-

203° y 154°

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo:

En el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana L.E.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.914, domiciliada en la urbanización Buenaventura, al lado del club La Castellana, casa N° 7, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado J.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28352, contra el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.470, domiciliado en el Conjunto Residencial Casa Real, casa N° 4, ubicado al final de la carrera seis (6) de la urbanización S.I., parte alta, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2013, dictó auto en el que admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada J.V.R.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.E.Z.C., parte actora en la presente causa, fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, y acordó oficiar a la Castellana Country Club, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).

En fecha 25 de septiembre de 2013, (folio 68) la abogada A.E.D.V., ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, en lo referente a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante, específicamente sobre los puntos primero (facturas emanadas de organismos privados o compañías que fueron agregados al libelo de la demanda); segundo (fotografías anexadas al libelo, folios 157 al 161 y ocho (8) folios de impresiones fotográficas anexos al escrito de promoción de pruebas); tercero (invitación al sepelio de la señora Á.C., adjunta al libelo); cuarto (carnet de identificación, certificado 0110 de La Castellana “Country Club”, anexo al escrito de promoción de pruebas).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, (folio 69) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada A.E.D.V., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias cerificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que deberían presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso. (Folio 74).

En fecha 20 de noviembre de 2013, (folios 75 al 79), la abogada A.E.D.V., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en el solicita se declaren inadmisibles las pruebas documentales, específicamente los recibos y facturas que acompañan la demanda insertos en los folios 98 al 150 y 163 al 171, que promovió para demostrar que tanto su representada como el demandado compartían gastos. Igualmente, se declaren inadmisibles las pruebas documentales de los puntos tercero: invitación al sepelio de la señora Á.C. y cuarto: carnet de identificación de La Castellana Country Club, con certificado 0110, donde se afilia a la ciudadana L.E.Z.C., que por ende no sean apreciadas dichas pruebas en la sentencia.

Decisión recurrida en apelación.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la abogada J.V.R.C., en su carácter de co-apoderada de la ciudadana L.E.Z.C., parte actora, fijó día y hora para la evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos W.M., E.M. viuda Zambrano, T.C.M.Á. y J.G.P.C.; igualmente ordenó oficiar a la Castellana Country Club, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la determinación de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas que fueron promovidas por la abogada J.V.R.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.E.Z.C., particularmente al admitir las documentales:

  1. Fotografías que fueron anexadas al libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas

  2. La invitación al sepelio de la ciudadana Á.C., así como el carnet de identificación.

  3. Facturas emanadas de organismos privados o compañías que fueron anexadas al libelo de demanda,

  4. El carnet de identificación, certificado 0110 de la Castellana Country Club anexo al escrito de promoción de pruebas.

Respecto a las pruebas, en nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones. La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible, y en nuestro Código Civil existen suficientes ejemplos y casos en que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.

Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.

En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.

Para el profesor A.R.R., señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

La corriente doctrinal y jurisprudencial venezolana consagra el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que afirma que es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Es importante destacar que el artículo 398 ejusdem, referido a la libertad de los medios de prueba, según el cual el juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y es al momento de dictar la sentencia definitiva, cuando las aprecia, valora y establece si las mismas inciden o no en la decisión que dictará respecto al fondo del asunto. Por lo que, la regla es la admisión y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, cuando se evidencie claramente la ilegalidad o la impertinencia del medio promovido, es decir que el hecho que se pretende probar con el medio promovido, no guarda relación alguna con el hecho debatido, lo que traerá como consecuencia la inadmisión de dicha prueba.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, se observa que el tribunal a-quo admitió con la fórmula tradicional y prudencial: “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”, las pruebas presentadas por la abogada J.V.R.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.E.Z.C., parte actora en la presente causa, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, así como acordando se librara oficio a la Castellana Country Club, a los fines de requerir información conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo resulta extremadamente difícil para este juzgador superior, providenciar los medios de prueba promovidos, por cuanto no fue remitida copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, tampoco consta que la parte demandada haya realizado oposición a la admisión de las pruebas dentro del lapso previsto para ello, para así poder apreciarlos y ver la relación con el “thema probadum”.

Con respecto a lo alegado por la representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, específicamente cuando aduce que la parte actora presenta las fotografías e impresiones fotográficas, de las que no menciona la fuente de la cual emanan para así poder acreditar su credibilidad y que se pudiera desvirtuar el hecho de que pudieran tener alteraciones que afecten la defensa de los derechos de su representado, fundando su argumento en lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 2006-000119, es importante destacar al respecto, que las fotografías familiares generalmente son un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, que se diligencia como prueba libre, haciendo analogía con la prueba documental escrita.

Sin embargo, este Juzgador, al revisar el criterio de la Sala explanado en la referida sentencia, que señala: “…el promovente de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, que efectivamente, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta deba sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”; evidencia que tal situación no se presenta en el caso sometido a conocimiento de esta alzada, ya que de las actas remitidas en copia certificada no se observa que la representación de la parte demandada haya realizado oposición, impugnación o cuestionamiento a las pruebas libres promovidas como documental presentadas, para que el a-quo al momento de providenciar sobre la admisión de las mismas implementara la forma de tramitarlas. Y así se decide.

De la revisión efectuada al escrito de demanda, particularmente del capítulo III del libelo de demanda presentado por la ciudadana L.E.Z.C., asistida por el abogado J.C.D.P., en fecha 13 de mayo de 2013, denominado PRUEBA: se evidencia que presentaron fotografías de diferentes épocas y diferentes lugares, donde se refleja la relación que tenía, según lo afirmado por la demandante con su concubino, que compartían con su familia e iban de viaje con sus hijos; igualmente que presenta la invitación al sepelio de su madre para evidenciar el lazo familiar que existía con su concubino, pues en ésta se le menciona como hijo político de su difunta madre; y los recibos de gastos del hogar como agua, TV cable a su nombre, donde se indica la dirección de la vivienda que constituyó su hogar, presenta facturas y recibos donde adquiría utensilios del hogar, de supermercados para evidenciar que ambos compartían y asumían los gastos del hogar.

Tomando en cuenta lo anterior, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta divergencia se da por cuanto el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas es una practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

La norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la doctrina y la jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. En este mismo sentido, el principio favorabilia amplianda, permite al Juez evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, a fin de no correr el riesgo de menoscabar o vulnerar el derecho a la defensa, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. También en esto está en juego el principio “favor probatione”, según el cual, debe tratarse de facilitar el uso de la prueba, dada su importancia en el proceso judicial, ya que en la inmensa mayoría de los procesos están involucrados hechos que son alegados como base de las pretensiones y de las excepciones y en últimas, el derecho se acuerda a quien demuestre los hechos.

En el caso de autos, el a quo declara que admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante, sin enunciar que la parte demandada haya realizado oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Este juzgador considera aplicable al presente caso el principio de libertad de los medios de prueba, por lo que considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el a-quo, que manda a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, al momento de dictar la sentencia definitiva, a fin de no menoscabar o vulnerar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano M.A.M.M., abogada A.E.D.V., contra el auto dictado en el cuaderno principal en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogada J.V.R.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.E.Z.C., fija día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas y ordena oficiar a la Castellana Country Club, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,

F.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7094.-

FOA/Flor

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