Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTA AGRAVIADA: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.566.550, con domicilio en ésta ciudad de San Cristóbal,

ABOGADO ASISTENTE: Durante la Audiencia Constitucional estuvo asistida por las abogadas Abiana P.V. y Elithzamarig Vivas, con cédulas de identidad Nº 12.974.806 y 13.550.426, en su orden, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 83.098 y 83.960, respectivamente, quienes son defensoras, adscritas a la Defensoría del Pueblo

PRESUNTO AGRAVIANTE: “INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA”, en la persona de su Director Lic. A.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.288.011, en su condición de Director del Instituto Universitario Gran Colombia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.418.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº: 20.831.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 12/03/2010, la ciudadana M.E.M.C., presentó querella de A.C. donde adujo: Ser estudiante del sexto semestre en la especialidad de Banca y Finanzas, sección B6MA, período académico 2009-2 del Instituto Universitario Gran Colombia; que el 09/02/2010, el director de dicha Institución la autorizó mediante oficio N° 10-01-01 dirigido a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Táchira, a iniciar sus pasantías durante el período 10/02/2010 al 10/04/2010, las cuales inició; que a solo cuatro (4) semanas de finalizarlas le fueron suspendidas por el hecho de encontrarse embarazada. Que ante tal situación se dirigió al Instituto de la Mujer y a la Defensoría del Pueblo en búsqueda de una solución al caso. Que el Lic. Alcides Rivas fue citado por el referido Instituto para una reunión conciliatoria, donde manifestó que el lunes 08/03/2010 le daría una respuesta y en esa misma fecha fue informada por las funcionarias C.L. y Abiana Pérez que el director de la Institución les había indicado que la estudiante sería reincorporada a las pasantías, debiendo consignar los recaudos correspondientes. Que el 09/03/2010, envió los recaudos exigidos con su madre, quien una vez presente en la sede de la Institución fue informada que los recaudos debían ser recibidos personalmente por el Director por tratarse de un caso especial. Que ante la demora en la llegada del Director, su madre solicitó la carpeta de pasantías en la oficina de atención al estudiante con la Lic. Beatriz Oliveros quien le informó que los recaudos tenían que entregarse personalmente y no a través de representante, por lo cual se apersonó en la Institución y la Lic. Beatriz Oliveros le informó que sus pasantías estaban suspendidas. Que ante ésta situación acudió a la Defensoría del Pueblo, donde la funcionaria Abiana Pérez se comunicó por teléfono con el Director y respondió que iba a revisar los papeles. Que nuevamente se dirigió a la Institución Educativa, donde el Director conversó con un miembro del C.S. y le dijeron que sus pasantías estaban suspendidas por dos (2) razones: 1) Porque estaba embarazada y 2) Porque era perjudicial para el bebé. Señala, que los artículos 30 y 31 del reglamento Interno prevén la anulación de pasantías cuando el alumno incurra en falta grave y que ese no es su caso, ya que se encuentra ubicada entre los mejores promedios. Denuncia como violentados los artículos 21 en sus numerales 1° y 2°, artículos 76, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMISION

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal admite la acción de A.C. propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 14 y 15) y en fecha 22/03/2010, el Tribunal dicta auto corrigiendo error material de transcripción configurado en la hora fijada para la audiencia Constitucional (f.19). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

NOTIFICACIONES

En fecha 24/03/2010, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Instituto Universitario Gran Colombia (f. 25). En fecha 09/04/2010 fue notificada la Defensoría del Pueblo (f. 29) y la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 32).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 12/04/2010 (fs. 34 al 39), se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 12/04/2010, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogadas, adujo ser estudiante del sexto semestre de banca y finanzas; que luego de cumplir con los requisitos para la pasantía se las suspendieron y el único motivo que adujo la institución fue su estado de gravidez y que estaba en peligro su salud. Señaló que su carrera es en banca y finanzas y que allí no iba a realizar ningún movimiento que la afectare. Expuso que se le vulneraron los artículos 21, 76, 102 y 103 Constitucionales. Consigno constancia dada por la Dirección de Finanzas donde dice que culminaría la pasantía. Por otra parte expuso, que es la Nº 1 de la promoción y que la gobernación no contribuyó a que se vulnerara sus derechos porque culminó su pasantía en el lapso prudencial. Que la Defensoría del Pueblo recibió la denuncia, aperturaron el expediente, le dieron asistencia y siempre estuvieron en contacto con el Lic. Alcides quien manifestó que la ciudadana M.E.M.C. continuaría su pasantía. El IUGC nunca cumplió lo que dijo vía telefónica y en vista de la situación le recomendaron que no se retirara de la pasantía y que las continuara; que revisando el reglamento de la Universidad no se encuentra ninguna norma que diga que por estado de gravidez se pueda suspender la pasantía.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL

En el acto de la audiencia Constitucional, oral y pública, se hizo presente como representante de la parte presunta agraviante el ciudadano A.D.J.R.G., quien expuso: Que en ningún momento la institución suspendió a la alumna, lo que se hizo fue un diferimiento; que el instituto tiene una planificación para los pasantes, donde se recurre a la empresa para que de apoyo para recibir al pasante. Se solicitó a la zona educativa que recibiera a la bachiller como pasante pero no obtuvimos respuesta positiva, luego se le solicitó a la Dirección de Finanzas, en la persona de su Directora Elcide Peña. Dejó claro que no hubo intención de suspenderla, solo fue un diferimiento, y otra cosa es que el adelanto de la pasantía fue una decisión que él tomó. Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos y dejó constancia que la querella es inadmisible porque no se anunciaron las pruebas con el escrito y según la sentencia de E.M.M. debía hacerlo. Que el 08/02/2010 se le solicito al director que le permitiera iniciar sus pasantía, que el 15/02/2010, la institución dejó constancia que la bachiller no se presentó a la zona educativa a realizar su pasantía, que el 09/03/2010, la ciudadana manifestó que envió todos los recaudos con su madre, o sea que los envió con un mes de retraso y que si no presentó los recaudos no podía hacer la pasantía, presentando al efecto carpeta de pasantía de diferentes alumnos, donde consta que la alumna M.E.M. no trajo los recaudos y por ende ella no podía subvertir el proceso de pasantía, porque tenía que cumplir con unos requisitos previos, pues ella misma manifestó que presentó la documentación un mes después. El 10/03/2010 el I.U.G.C le respondió la razón por la cual le difería la pasantía. Consigno el documento privado de la ciudadana A.T.D., quien debería ser llamada como testigo para su ratificación a los efectos del control de la prueba, consigno resumen de lo expuesto y los documentos probatorios respectivos.

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...

(Cursivas propias del Tribunal).

La parte presuntamente agraviada denuncia la violación por parte del “Instituto Universitario Gran Colombia”, de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 21 en sus numerales 1° y 2°, artículos 76, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la igualdad, a la maternidad y a la Educación integral y permanente.

Así; con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, que en el caso que se examina, revisten carácter estrictamente Civil; y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE INADMISION

La parte querellada en la Audiencia Constitucional pública y oral, solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella alegando que no fueron acompañados los medios probatorios.

El autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en la pág. 228, cuando comenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, señala:

…se exige que las pruebas que el actor requiere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento…

En éste contexto, concatenando lo peticionado por el querellado con el comentario supra citado, se observan dos aspectos; en primer lugar, que la solicitud fue hecha en forma genérica sin precisar a qué acervo probatorio se refeía, lo que vulnera el derecho a la defensa de la parte accionante al no señalarle con precisión a qué medio probatorio se refiere, dejándola en indefensión; y en segundo lugar que con la querella de Amparo la accionante acompañó un conjunto de documentales que constituyeron su acervo probatorio; razones por las cuales, el Tribunal se desestima la solicitud y pasará a examinar el fondo de la querella de Amparo

DE LA SOLICITUD DE RATIFICACION

La parte querellada en la Audiencia Constitucional pública y oral, solicitó que citará a la ciudadana A.D., para que ratificara el contenido de la comunicación agregada al folio 40, donde se señala que la estudiante M.E.M.C., cumplía sus pasantías en la Tesorería General del Estado Táchira.

En éste sentido, es conveniente aclararle a la parte querellada, que el procedimiento de Amparo se caracteriza por ser célere y en él no están permitidas las incidencias que sí existen en el proceso civil ordinario, pues ello choca con los postulados fundamentales que informan el procedimiento de A.C.. Así lo ha sostenido reiteradamente el Alto Tribunal de la República, entre otras en extractos citados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19/10/2009, que señaló:

…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…

. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004). (Subrayado propio de la Sala).

En el procedimiento de A.C., solo están permitidas las incidencias de inhibición y de conflicto negativo de competencia. Por ello, al citar a la tercera A.D. para que ratifique la documental ya señalada, se estaría creando un incidencia que no está prevista en la ley, pues implicaría la suspensión de la Audiencia Constitucional y su reanudación para una oportunidad posterior, en franca contradicción con la celeridad del A.C.; máxime cuando la documental referida es un documento administrativo que vale por sí mismo; salvo que sea impugnado, en cuyo caso debe ser confrontado con el original que reposa en los archivos de la Administración.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la solicitud de ratificación. Así se decide.

Seguidamente, corresponde a éste Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.

1.- Respecto a la denuncia de violación del artículo 21 Constitucional en sus numerales 1° y 2; el Tribunal observa:

Dispone el artículo 21 Constitucional en sus numerales 1° y 2°, lo siguiente:

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

Analizando el artículo que antecede, la Sala Constitucional en sentencia Nº 266, de fecha 17/02/2006, Expediente Nº 05-1337, señaló lo siguiente:

…todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes…

Siguiendo el lineamiento de la sentencia, se entiende que pueden producirse tratos desiguales, siempre que la desigualdad responda a criterios objetivos y razonables, por ejemplo, en el presente caso, tratándose de una mujer embarazada debe ser objeto de algunas consideraciones particulares en cuanto al trato que debe recibir, pero nunca para menoscabar sus derechos Constitucionales.

En el caso sub lite, se observa que la ciudadana M.E.M.C., tuvo que dirigir una comunicación a la Institución, manifestando expresamente que asumía el riesgo por su embarazo (f. 41), lo que significa que fue objeto de un trato desigual frente a las demás estudiantes no embarazadas a quienes no se les solicita que presenten ninguna declaración de riesgo, y por el hecho de estar embarazada, se le pretendió suspender el ejercicio de la pasantía, lo que a todas luces riñe con los postulados de igualdad.

Es por ello que el Tribunal encuentra que la accionante de autos fue objeto de un trato desigual en detrimento de sus derechos Constitucionales; y en consecuencia vulnerado el Derecho a la Igualdad previsto en el artículo 21 en sus numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  1. - Respecto a la denuncia hecha de violación del derecho a la maternidad consagrado en el artículo 76 Constitucional; éste Tribunal; observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derechos de las familias, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en una posición preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

    De los recaudos aportados a los autos, se observa que al folio 6; riela copia fotostática simple de comunicación dirigida por la ciudadana M.E.M.C., al Director del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), de fecha 09/03/2010, donde hace constar que entrega a la referida Institución “Copia del Informe Médico emitido por la doctora Carmen Pérez”. Así mismo al folio 41, riela original de comunicación emanada de la accionante al Instituto Universitario Gran Colombia, fechada 17/02/2010, donde textualmente manifiesta: “…me responsabilizo de cualquier riesgo que se pueda presentar en desenvolvimiento de las pasantías debido a mi estado de gravidez…”

    Del texto de las misivas antes referidas, se desprende que la alumna-aquí accionante- tuvo que informar a la Institución Educativa que se hacía responsable de “cualquier riesgo” que se pudiera presentar debido a su estado de embarazo, lo que implica que previamente la Institución le había solicitado una declaración de éste tipo, lo cual a todos luces resulta atentatorio y discriminatorio a la estudiante M.E.M.C., quien en todo caso, dada su situación de embarazo, debió ser objeto de consideración; de trato respetuoso y digno.

    La aptitud asumida por la Institución, evidencia todo lo contrario, deja ver una aptitud de ultraje, de discriminación, de descrédito, de escarnio en el seno de los integrantes de la Institución, pues con el hecho de forzarla a que presente una declaración donde se responsabiliza de lo que pueda ocurrir, está creando una situación que Constitucional y legalmente se encuentra prohibida. Así se establece.

    Es claro el artículo 76 del texto Fundamental, cuando señala que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre …”, lo que implica que no pueden crearse por normas de rango legal ni sublegal, condiciones menos favorables para la mujer embarazada, mucho menos en el acceso a la Educación a la que todos los Venezolanos tienen derecho.

    Por otra parte, observa el Tribunal, que la Institución fue cuidadosa en no emitir ni suscribir ningún documento que la comprometiera, pero de todos los hechos que rodean la situación de autos, de las declaraciones de la parte accionante en el escrito libelar, ratificadas en la audiencia Constitucional y del contenido de las comunicaciones insertas a los 6 y 41 del expediente, las cuales no fueron desmentidas por la Institución, es forzoso concluir, que el Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), utilizó el embarazo como basamento para pretender excluir a la accionante de la realización de la pasantía.

    Por las razones anteriormente expuestas; éste Tribunal Constitucional considera vulnerado el principio de la protección a la Maternidad consagrado en el artículo 76 del texto fundamental. Así se decide.

  2. - Respecto a la denuncia hecha de violación del Derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental.

    Reiteradamente la Jurisprudencia ha sostenido, que el derecho a la educación tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano de ser cada vez más preparados desde un punto de vista integral, es decir, intelectual -el más importante- ético y moral, todo ello dentro de lo que es la preparación del individuo para servir a la sociedad.

    En efecto, la educación es un servicio público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, derecho humano y fundamental, aclarando que el derecho a la educación se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que de ninguna manera podrían ser violentados, por lo que es indispensable que el ciudadano que lo reclama, demuestre tener una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho y, que en el presente caso, dicha titularidad únicamente la ostentan los alumnos que cursan estudios en el Instituto Universitario Gran Colombia. Así se establece.

    El artículo 102 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la Educación, catalogándola como un servicio público; y el artículo 103 establece el derecho de toda persona a recibir una educación integral en igualdad de oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones. En éste sentido, el estado brinda protección a éste Derecho y su negación abrupta sin razones de orden legal y constitucional que lo justifiquen constituye una vulneración. Así se establece.

    El “Instituto Universitario Gran Colombia”, con la actitud asumida pretendió suspender las pasantías ala estudiante M.E.M.C., sin existir causa legal o constitucional que la fundamente, pues la parte accionada en el desarrollo de la Audiencia Constitucional no invocó ninguna normativa interna que justificare su proceder para impedir el desarrollo de las Pasantías a la estudiante por encontrarse en estado de gravidez.

    De igual modo la Constitución tampoco autoriza a las Instituciones Universitarias para suspender e interrumpir a las estudiantes femeninas las clases y pasantías por razones de embarazo.

    En fuerza de los hechos observados y probados; y de los razonamientos anteriores, éste Juez Constitucional encuentra vulnerado flagrantemente el Derecho Constitucional a la Educación. Así se decide.

    Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la Igualdad, la Educación y la maternidad; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de Derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de A.i.; razón por la cual es forzoso declararla con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En tal virtud; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.566.550, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (IUGC), representado por su Director, ciudadano A.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.288.011.

SEGUNDO

Se ordena al “INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA”, reconocer las pasantías cursadas por la ciudadana M.E.M.C., ya identificada, en el departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Táchira y se insta a la parte querellante a consignar las resultas de la pasantía ante el Instituto Universitario, ya mencionado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynne Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha; se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 20.831

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