Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000091

PARTES:

DEMANDANTE: E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.346, domiciliada en la Avenida Municipal con Calle Sucre, Edificio Timor, Piso 3, Apartamento 3-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718

DEMANDADO: T.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.858, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Centro Comercial Galería Colon, Mezanina, Salón T.S. 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 28 de enero de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de ocho (08) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, presentado por la ciudadana E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.346, domiciliada en la Avenida Municipal con Calle Sucre, Edificio Timor, Piso 3, Apartamento 3-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718 respectivamente, en contra del ciudadano T.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.858, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Centro Comercial Galería Colon, Mezanina, Salón T.S. 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que durante un tiempo su relación conyugal transcurrió en completa armonía, que se caso muy Joven y rápidamente quedo embarazada, tuvieron tres (03) hijos, pero hace 10 años es decir, desde el año 2002, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente sin motivo alguno, siempre fue una mujer sumisa y el es un hombre muy violento, la gritaba todo el tiempo y desvalorando todo lo que hacia y decía, siempre se tornaba malhumorado y ofensivo, al principio le tenia mucho miedo, ya que siempre la amenazaba y le decía que las cosas debían ser a su manera, no le permitía salir de la casa, sino hasta que el regresara de su trabajo, todo debía hacerse tal cual el lo decía, debido a que el costeaba los gastos y servicios de la casa y ella no trabaja, nunca le dio dinero, porque según el no tenia necesidad de salir a la calle sin el, el compraba todo en la casa. La situación económica de su cónyuge empezó a cambiar y decidió que ella podía trabajar con el, pero sin percibir salario, ya que yo podía trabajar para que el percibiera mas dinero y costear los gastos de la familia, al extremo que trabajaba en el negocio de su esposo y también tenia que cumplir con los quehaceres del hogar, el decía que darle dinero a una mujer era corromperla y la esposa debe hacer todo el trabajo del hogar sin ayuda de nadie. En virtud de las razones expuestas y en base en la causal invocada las cuales probara en su oportunidad, demanda por divorcio al ciudadano T.B.A., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, a decir “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y en consecuencia solicito que declare disuelto el vinculo conyugal matrimonial que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 08 del presente expediente.

Consta al folio 103 al 105 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 19 de marzo de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadano T.B.A..-

En fecha 25 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 09 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana, la Audiencia Única de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 09 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana E.M.D.A., debidamente asistida por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demanda debidamente asistido por su abogado asistente, en la cual la parte demandante insiste en continuar con la presente demanda, dándose por concluida la fase única de mediación.-

En fecha 10 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 10 de Junio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles sin anexos.

En fecha 24 de mayo de 2013, la parte demandada consigno escrito de contestación a la presente demanda, constante de un folio útil sin anexos.-

En fecha 10 de Junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana E.M.D.A., debidamente asistida por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demanda debidamente asistido por su abogado asistente. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes y a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Prolongada la Fase de Sustanciación hasta que conste en auto las pruebas de informes solicitadas.-

En fecha 01 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 241-13, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.A., constante de un Folio útil.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió Oficio Nº ANZ-F24º-2865-2013, dando respuesta al Oficio Nº 2013-2313, emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, constante de un Folio útil.-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 03 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 21 de octubre de 2013, a las dos de la tarde.

En fecha 04 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.E.A., Oficio Nº 344-13, dando así respuesta al Oficio Nº 2013-002314, constante de un Folio útil.-

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió, Oficio Nº PMSV 0763-13, emanando del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Departamento Atención a la Mujer Victima de Violencia de Genero, Niño, Niña y Adolescente, Victima del Maltrato, dando así respuesta al Oficio Nº 2013-002314, constante de un Folio útil.

En fecha 29 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana E.M.D.A., debidamente asistida por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demanda debidamente asistido por su abogado asistente; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a la ciudadana S.A., en calidad de testigo, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos M.D.A. y T.B.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Febrero del año 1992, corre al folio del 09 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio G.T., J.J.S.M.B.D., emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. y del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos M.D.A. y T.B.A., que corre a los folios del 10 al 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del acta de denuncia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Junio del año 2003, referente a la violencia domestica que riela al folio del 15 al 51 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones y no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio intentada por el demandado contra mi persona, la cual fue declarada extinguida por la incomparecencia de la parte demandante ciudadano T.B.A., riela al Folio 56 al 58 del expediente; cuya prueba este Tribunal desecha, en virtud de que no tiene relación con los hechos alegados por la parte, para la disolución del matrimonio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble a nombre del demandado y de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio F.d.P.d.E.A., de fecha 05 de octubre del año 2009, para demostrar el 50% de la propiedad sobre el inmueble, de los hijos, no recibiendo la cuota parte que le corresponde por concepto de arrendamiento, riela al Folio 67 al 72 del expediente; cuya prueba este Tribunal desecha, por cuanto no estamos en el procedimiento de Liquidación o partición de bienes, sino de disolución del matrimonio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada de la Fiscalía Auxiliar Interina Vigésima (24º) Encargada del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones y por cuanto con la misma se demuestra la Violencia domestica en contra de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada de la Policía del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones y por cuanto con la misma se demuestra la Violencia domestica en contra de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cuya prueba este Tribunal desecha, por cuanto no tiene relación la misma con la causal alegada por la parte, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana: S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.375.668 respectivamente, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos de toda una vida, que le consta las desavenencias y violencia que ejercicio el ciudadano T.B.A., de lo cual da fe de toda la violencia que ejerció desde hace muchos años, como somos árabes, los divorcios en nuestra religión es mal visto, por lo que es persona ha hecho con mi prima, ella siendo niña, ya que se caso teniendo dieciséis años, y la maltrataba, humillaba, le dio una mala vida, ese hombre tiene problemas, una vez que se caso estando ella niña, el tomo el control de todo, tratando como cachita y no como su pareja, donde todo era agresivo y no le proporcionaba absolutamente comodidades, que este ejerció violencia sobre ella sobre todo en las fiestas, mi prima es una mujer bonita y el solo por hecho de vestir bien ya eso era causa de discusión y de humillación, es importante decir que mi prima le dio varias oportunidades para la reconciliación y nunca cambio, cuando ella decidió separarse el llego a la casa de los padres de mi prima de manera agresiva donde los insulto, y los amenazo, si yo presencie en varias oportunidades maltratos verbales, pero físicos no, y estos eran constantes y cuando los niños crecieron se asentaron los maltratos, si yo visitaba el hogar de los esposos infinidades de veces, si se separaron, por maltratos psicológicos y verbales, tienen muchos años separados, como cinco años separados de cuerpos los esposos, ella dormía en un cuarto separado.”

Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano T.B.A., por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano T.B.A., en contra de la ciudadana E.M.D.A., declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos E.M.D.A. Y T.B.A..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados tres (03) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos E.M.D.A. y T.B.A. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas todas las pruebas tanto documentales y testimoniales, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado T.B.A.., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.346, en contra del ciudadano T.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.858, con fundamento en la causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.D.A.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de Un Salario y Un Cuarto (1 y ¼) Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN (Bs. 3.378,41), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 3:24 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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