Decisión nº 1E-2129-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoSin Lugar Redención De La Pena

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Circuito Judicial Penal del Estado Apure

Tribunal Primero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad

San F.d.A., 03 de Marzo de 2.011.

Asunto: 1E-2129-10

Recibido como ha sido oficio Número JRLE-007, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad y el Consultor Jurídico del mismo, y mediante el cual remiten a esta Instancia ACTA CONSTITUTIVA DE REDENCION, entre las cuales se encuentra la correspondiente al penado R.E.C., titular de la cedula de identidad numero V-13.806.561, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El penado de autos fue condenado en fecha 13-04-2008, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Robo de Vehiculo con Agravantes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pena esta que fue ejecutada en fecha 21-05-2010, verificándose de las actas que conforman el presente asunto que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 23-09-2005, ingresando al Internado judicial en fecha 26-09-2005.

SEGUNDO

Recibida la solicitud de redención de pena se evidencia de la misma que anexan a esta recaudos tales como: C.d.T. emanada del Internado Judicial de esta Ciudad, C.d.C. y Progresividad y Certificado de Clasificación, a tales efectos, el legislador señala en el articulo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

De igual forma señala en el artículo 508 de la norma adjetiva penal:

Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

(Subrayado del tribunal)

Así mismo, en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en su encabezamiento:

Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

TERCERO

De las normas anteriormente descritas, así como de los autos que conforman la causa que nos ocupa, y analizada la solicitud de redención de pena en la cual indican que el tiempo a redimir al referido penado es de DOS (02) MESES, y de las respectiva operación aritmética realizada por este tribunal a los efectos de decidir si procede o no la misma, arrojo como resultado, que el tiempo solicitado no es cónsone con el tiempo señalado en la solicitud como laborado, se puede entender entonces que la solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, planteada a esta Instancia, a favor del penado R.E.C., titular de la cedula de identidad numero V-13.806.561, debe decretarse SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial penal del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Redención de pena por el trabajo y el estudio, a favor del penado R.E.C., titular de la cedula de identidad numero V-13.806.561, por no llenar los requisitos de Ley, por cuanto el tiempo señalado en las constancias que acompañan la mismas no son cónsonas con el tiempo a redimir, verificación esta que resulto de la practica de la operación aritmética respectiva a los fines de su verificación. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. Y.B.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa Nº 1E-2129-10

YBA/MGF.-

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