Decisión nº 127-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7521-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEMANDANTE: M.E.D.S.

DEMANDANDA: A.G.C.P.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMDIAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana M.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.863.732, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la abogada U.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.548, a favor de su hijo, de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano A.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.266.017, y de igual domicilio.

En fecha 06 de diciembre del 2007, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho y se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano A.G.C.P., de los haberes del referido ciudadano trabajador de la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo SEXTO (36°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia.

En fecha 29 de enero del 2008, la ciudadana M.E.D.S., mediante diligencia consignó poder apud acta a la abogada U.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.548.

En fecha 14 de febrero del 2008, este tribunal por auto agregó a las actas del expediente boleta de citación del ciudadano A.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.266.017.

En fecha 20 de Febrero de 2008, día y hora fijada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho el anunció de ley, compareció a la audiencia de conciliación prevista en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ciudadana M.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.863.732 respectivamente, asistida por la abogada U.P., Inpreabogado No.46.548, y estando presente el demandado, se declaro terminado el acto.

En fecha 20 de febrero de 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada U.P., antes identificada, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO sobre:

  1. - UN TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral devengado, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación alimentaria. 2.- UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o aguinaldos, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero, que le correspondan al ciudadano A.M., con ocasión a su relación laboral con la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante solicitó además de las medidas decretadas en el libelo de la demanda, otras Medidas Precautelativas de Embargo sobre: PRIMERO: UN TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral devengado, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación alimentaria. SEGUNDO: UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o aguinaldos, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero, que le correspondan al ciudadano A.M., con ocasión a su relación laboral con la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaria y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los

Niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la LOPNA, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede las Medidas Preventivas de Embargo solicitada, a los fines de garantizar el derecho a un modo de vida adecuado, sobre: 1.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral devengado, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación alimentaria. 2.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades o aguinaldos, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero, que le correspondan al ciudadano A.M., con ocasión a su relación laboral con la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

• Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño, venezolano, de siete (7) años de edad, sobre:

A.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral devengado, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación alimentaria.

B.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades o aguinaldos, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero, que le correspondan al ciudadano A.G.C.P., con ocasión a su relación laboral con la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A.

  1. Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana M.E.D.S., titular de la cedula de identidad No.7.863.732.

  2. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado ejecutor de medidas Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.127-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro Despacho y Comisión bajo el No.0347-08.-

La Secretaria.

Exp. 1U-7521-07.-

CLMG/cab.-

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