Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-002361

DEMANDANTE: ciudadana C.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.430.729

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio R.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.223

DEMANDADO: ciudadano H.O.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.371.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio M.E.V.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.779

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado R.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.223, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.D., contra el ciudadano H.O.L., por DESALOJO.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009.1116, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1900 y correspondiéndole al libro del folio real del año 2009, de fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el cual anexó original, que la ciudadana C.E.D., antes identificada adquirió el inmueble constituido por una casa quinta de nombre Bibia, y terreno distinguido con el Nº 52 situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, calle San A.E. Avenida Venezuela y Casanova, Parroquia El Recreo, Caracas, que con dicha adquisición paso a ser la única propietaria del inmueble antes señalado distinguido con el Nº 52 situado en la referida dirección

Ahora bien, señala la actora que el antiguo propietario del inmueble el ciudadano W.M.G., dio en arrendamiento mediante contrato verbal el anexo identificado como Local A destinado a carpintería al ciudadano H.O.L.A., y conforme al referido contrato de arrendamiento verbal, antes citado las partes determinaron su voluntad e intención, y fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.00, que el arrendatario estaba obligado a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pero en ningún caso el arrendatario pueda continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de contraprestación alguna de su parte, y es el caso que el arrendatario a la presente fecha ha incumplido con lo expresado y convenido en el referido contrato de arrendamiento verbal y consecuencialmente ha violentado la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil.

Por ende indica la parte actora que la presente acción tiene por objeto la inmediata eliminación del Contrato de Arrendamiento suscrito por el arrendatario ciudadano H.O.L.A., y por ende que se declare el Desalojo y extinguida la obligación contractual que nació entre las partes así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato verbal, y fundamentado en que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, Y OCTUBRE DE 2011, a razón de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.537.96) conforme a la Resolución Nº 00014857 de fecha seis de junio de 2011, expediente 39.614 emanada de la Dirección General de Inquilinato a la cual se le fijo al Local A un canon máximo mensual de arrendamiento DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100, por cada mes, incumpliendo dicha Resolución la cual quedó definitivamente firme el 30 de junio de 2011.

Por tales razones fundamenta su solicitud en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 1.264, 1.579, 1.159, 1.264, del Código Civil, y disposiciones de de los artículos 36.47, 286, 585, 588, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por ende procedió a demandar al ciudadano H.O.L.A., antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Juzgado en lo siguiente:

PRIMERO

En desalojar el anexo identificado como Local A destinado a carpintería, perteneciente al inmueble constituido por una casa quinta Bibia y terreno distinguido con el Nº 52 situado en Sabana Grande parroquia El Recreo Municipio libertador, calle San A.e. avenida Venezuela y casanova Parroquia El Recreo, Caracas, y entregarlo completamente DESOCUPADO de bienes y personas.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.151.84) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011, a razón de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.537.96) conforme a la Resolución Nº 00014857 de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), expediente 39.614 emanada de la Dirección General de Inquilinato.

TERCERO

En pagar las costas y costos de este Juicio incluyendo los honorarios de profesionales de abogados.

En fecha 07/11/2011, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano H.O.L.A., a los fines de que compareciera al segundo 02º día de despacho siguiente a que conste su citación en autos.

Posteriormente luego de suministrado los respectivos fotostatos, en fecha 23-11-2011, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano H.L.. (F. 23)

Librada como fue la compulsa, en fecha 8/12/2011, Alguacil E.Z., consignó mediante diligencia recibo de citación sin firmar por el ciudadano H.L., parte demandada en el presente juicio, ya que éste se negó a firmar la misma, por lo que en fecha 16/12/2011, previa solicitud de la parte actora se acordó practicar la referida citación conforme a las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, designando para tal efecto secretario accidental.

Al folio 36 cursa diligencia presentada por el secretario accidental designado para la practica de la notificación conforme a las formalidades del artículo 218 eiusdem, e hizo constar que en fecha 15/02/2012, hizo entrega de la notificación al ciudadano H.L.A., quedando debidamente citado la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 22/02/2012, compareció la parte demandada, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil lo cual lo realizó en los siguientes términos: Que el referido inmueble ha sido desde hace ocho (08) años vivienda para su familia y para su persona, y su pareja actual y dos hijos menores de edad, circunstancia que desvirtúa absolutamente la calificación de local comercial promovida por la parte actora, que interpuso el 11 de agosto de 2011, Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0014857, de fecha 6 de junio de 2011, por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sed en la Ciudad de Caracas, el cual fue admitido por el referido Tribunal Superior mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 y que consta en el expediente Nº 1715 del referido Tribunal Superior Octavo.

En el caso planteado señala la demandada que la cuestión previa alegada se encuentra directamente vinculada con el fondo de la controversia, ya que tiene que ver netamente con un presupuesto de fondo para la valoración de lo que es mérito para poder dictar sentencia.

Señala la demandada que partiendo de esta argumentación y considerando que la demandada interpuesta por Desalojo fundamenta el derecho deducido por la parte actora en el Acto Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por aquel contra la Resolución Nº 0014857, y en consecuencia es obvio según alega la demandada que existe prejudicialidad en el presente caso, ya que de ser declarada con lugar la nulidad del Acto Administrativo en cuestión se extinguiría el p.d.D., al no haber una causa valida para sustentar la falta de pago del canon de arrendamiento por DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.537.96) mensuales, y se mantendría en vigencia el canon anterior, cuyo pago consignó periódicamente en el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tale alegatos señala el demandado que en el presente asunto quedó fehacientemente demostrado, al quedar subordinada la decisión que al respecto deba tomar este órgano jurisdiccional, a la sentencia que para su momento dicte el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, por tale razones solicitó a este Tribunal se declare con lugar la cuestión previa aquí alegada.

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA.

Esta Juzgadora Observa que la parte demandada estando la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió alegar la cuestión previa contendida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base que existe una prejudicialidad al presente procedimiento por Desalojo, en razón de que respecto al Acto Administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato se ejercicio recurso de nulidad, y que dicho recurso aun no ha sido resuelto por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, indicando de igual manera que el Desalojo fundamenta el derecho deducido por la parte actora en el Acto Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por aquel contra la Resolución Nº 0014857, y en consecuencia alega el demandante que es obvio que existe prejudicialidad en el presente caso, ya que de ser declarada con lugar la nulidad del Acto Administrativo en cuestión se extinguiría el p.d.D., al no haber una causa valida para sustentar la falta de pago del canon de arrendamiento por DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.537.96) mensuales, y se mantendría en vigencia el canon anterior, cuyo pago consignó periódicamente en el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de poder resolver la cuestión previa alegada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…(omissis)…

8º La existencia una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”

Por su parte el artículo 506 iusdem dispone lo siguiente:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha siso libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación

En consecuencia, observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º ejusdem, no promovió ningún tipo de documental que demostrara lo alegado por él, y en consecuencia evidenciándose que no consta en autos elemento de convicción alguno que permita determinar la existencia de prejudicialidad que vincule el presente procedimiento, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa a la prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

-III-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

La parte actora alegó que la presente acción tiene por objeto la inmediata eliminación del Contrato de Arrendamiento suscrito por el arrendatario ciudadano H.O.L.A., y por ende que se declare el Desalojo y extinguida la obligación contractual que nació entre las partes así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato verbal, y fundamentado en que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, Y OCTUBRE DE 2011, a razón de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.537.96) conforme a la Resolución Nº 00014857 de fecha seis de junio de 2011, expediente 39.614 emanada de la Dirección General de Inquilinato que fijó el canon máximo mensual de arrendamiento DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100,(Bs2.537.96) por cada mes, incumpliendo dicha Resolución la cual quedó definitivamente firme el 30 de junio de 2011.-

En el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Como consecuencia jurídica de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 15/02/2012, el secretario accidental encargado dejó constancia de haber efectuado el complemento de la citación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento civil que la parte demandada quedo citada en fecha 15/02/2012, que el 22/02/2012 compareció la parte demandada y procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previa sin que diera contestación al fondo de la demanda, y siendo que el presente caso es un juicio de arrendamiento de local comercial, le es aplicable el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece que en la contestación de la demanda se propondrán acumulativamente junto con la defensa de fondo todas las cuestiones previas, precluido dicho lapso no se admitirá después, que se evidencia que en el presente caso la parte demandada, solo alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no contestó al fondo de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana C.E.D. es por DESALOJO, por falta de pago de arrendamiento respecto del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano H.L.A., ambas partes identificados.

Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Omisiss…(..)..

… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Asimismo el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos Resolución de fecha 06/06/2011 signada bajo el Nº 00014857, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que se evidencia de la resolución que la propietaria del inmueble identificado como Quinta el Recreo, ubicada en la calle san Antonio, Urbanización Sabana Grande, parroquia el Recreó solicitó conforme a lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó la Regulación para comercio del inmueble, y la referida Dirección resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regulan para comercio al Local A Carpintería del inmueble identificado como Quinta Bibia, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Con Noventa y seis Céntimos (BS.2.537.96).-

Que en fecha 15 de Junio de 2011 el inquilino quedó notificado según declaración dada por el alguacil R.B. del acto administrativo donde regulan el canon de arrendamiento del local que ocupa como inquilino.-

De lo antes señalado se evidencia que quedó demostrada la relación de arrendamiento existente entre las partes ya que a través del Expediente de Consignaciones y de la Resolución emitida por la Dirección de Inquilinato se pudo constatar el H.O.L. es el inquilino, de un local comercial destinado a Carpintería, y que el referido ciudadano quedó notificado del acto administrativo, quedando en consecuencia obligado a cumplir con la regulación de alquiler. Y así se decide.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 23/02/20122, y precluyó el día 09/03/2012, asimismo se aprecia que las pruebas consignadas por el actor en nada favorecen al demandado, motivo por el cual se debe establecer que se verificó el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En relación a lo solicitado por el actor en el punto segundo del petitorio, que el arrendatario debe pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA U UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.10.151.84) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 a razón de (BS. 2.537.96), este tribunal niega dicho pedimento motivado a que el arrendatario pago por cada uno de los meses demandados la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS.300,00), tal y como consta en el expediente de consignaciones, que sumando la cantidad depositada da un toral de Un Mil Doscientos Bolívares, (BS1.200), suma esta que debe ser descontada del monto solicitado, y al restar dicha cantidad da un total a pagar de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.951,84) que corresponde al diferencial del canon de arrendamiento de los meses demandados, y así queda establecido, trayendo como consecuencia que la presente demanda prospere pero en forma parcial. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA del ciudadano H.O.L.A., conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana C.E.D., en contra del ciudadano H.O.L.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble distinguido como Local A destinado a Carpintería que forma parte de la Casa Quinta Denominada Bibia,ubicada en el terreno distinguido con el Nº 52 situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Calle San A.e. Av. Venezuela y Casanova Parroquia El Recreo completamente desocupado, libre de personas y bienes.-

CUARTO

Se condena al demandado al pago de la Cantidad de Ocho Mil Novecientos cincuenta y uno con Ochenta y cuatro Céntimos (BS.8.951,84) por concepto de diferencial del canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2011 por la cantidad de Dos Mil Doscientos treinta y siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (BS 2.237,96) cada uno.-

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente perdida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete(27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

AGG/APR/C.R.O.C.-

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