Decisión nº 139 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18254.

Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Demandante: C.E.M.D.C..

Demandado: E.E.R.G..

Niños y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.068.148; asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367; a los fines de demandar a los ciudadanos C.E.M.R.G. Y E.E.R.G., (suficientemente identificados en actas) por tercería.-

En auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 02, le dio curso de ley a la presente solicitud, admitiendo la misma de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 371 del código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y la citación de las partes demandadas.

En fecha 10 y 13 de junio de 2011; y fueron agregadas a las actas las boletas de notificación a las partes demandadas, en las cuales se evidencia que las misma fueron efectuadas (ambas) el día 10de junio de 20011; por el alguacil de éste despacho.-

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

I

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que al momento de admitir la presente demanda, se ordenó la comparecencia de las partes demandadas, al quinto día siguiente a la citación del último de los demandados, siendo que lo correcto es al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la ultima citación, por tratarse de un procedimiento referente a la Fijación de régimen de convivencia familiar; todo ello actuando conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

En tal sentido, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26 CNRBV:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49 CNRBV:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Razón por la cual, en el presente caso a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de tercería, y en consecuencia, procede a admitir la misma. Así se declara.

II

Revisado el escrito de demanda, este Tribunal Admite la demanda de Tercería, Incoada por el ciudadano O.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.068.148; en contra de los ciudadanos C.E.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.065.645, parte actora en la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y E.E.R.G., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 18.005.114, parte demandada; todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387, de la LOPNA, en consecuencia se ordena la comparecencia de los ciudadanos C.E.M.D.C. y E.E.R.G., antes identificados, para que comparezcan a ésta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la presente demanda. Asimismo, se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d”. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:

a) Reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de tercería.

b) Admite la demanda de Tercería, Incoada por el ciudadano O.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.068.148; en contra de los ciudadanos C.E.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.065.645, parte actora en la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y E.E.R.G., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 18.005.114, parte demandada; todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387, de la LOPNA.

c) Se ordena la comparecencia de los ciudadanos C.E.M.D.C. y E.E.R.G., antes identificados, para que comparezcan a ésta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la presente demanda. LÍBRESE BOLETA DE CITACIÓN.-

d) Se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once 2011. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

Dr. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 139 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011., y se libro boleta de notificación. La Secretaria.-

MBR/ ajrg.

Exp. 18254

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