Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2292-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: R.E.G.d.E., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 1.097.901.

Apoderados judiciales del querellante: J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 01 de Abril de 2009, posteriormente en fecha 28-04-2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que asistió al acto únicamente la sustituta de la Procuradora General de la República, declarándose imposible la conciliación. En fecha 02 de Junio de 2009, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó expresa constancia de que la parte querellante no compareció al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

Se proceda a la revisión y ajuste de la jubilación, en la forma que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco.

Que dicha revisión se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 9, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyo al de Fiscal de Rentas II.

Que se efectúe dicho ajuste a partir del 01-10-94, con la cancelación de las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal.

Aduce que la revisión y ajuste debe hacerse con el ultimo cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexado el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.

Esgrimen que realizarlo bajo otro esquema seria una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el articulo 21, numerales 1 y 2de la Constitución Nacional.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la Republica, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho, debido a que los alegatos presentados por el querellante, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta no tiene fundamentación legal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es un organismo que funciona bajo la modalidad de servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, goza de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce en autonomía administrativa, lo que hace improcedente el petitum con relación a que se le ajuste la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9, aceptar dicha propuesta sería aceptar que el querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la carrera tributaria lo cual no sucedió.

Que el Ministerio de Finanzas, no puede ajustar una pensión en base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

Indica que el escrito libelar no cumple con las indicaciones previstas en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente solicita sea declarada improcedente la presente querella

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de Octubre de 1994, y la presente solicitud fue interpuesta el 18 de Agosto de 2008. Debe destacarse que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, lo que quiere decir que sólo se reconocerá (en caso de ser procedente) su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de Mayo de 2008. Así se decide.

Ahora bien, al analizar el fondo de la causa señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana R.E.G.d.E., a partir del 18 de Mayo de 2008, el cual pretende que se realice en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, que a su decir actualmente corresponde al cargo de Profesional Tributario, Grado 9, y el pago de las diferencias que resultaren de los cálculos.

Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.

Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa. Asimismo, debe señalarse que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:

Se observa, al folio 15 del expediente, oficio Nº HRH-500 005911, de fecha 25-08-1994, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, le notifica al hoy querellante, que le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 01-10-1994.

Al folio 14, cursa Solicitud de Movimiento de Personal, emitida en fecha 05-11-93, de la cual se evidencian las siguientes especificaciones: observaciones: “…JUBILACIÓN QUE SE OTORGA, SEGÚN LO ESTABLECIDO, EN EL ART. 3º DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMERN DE PENSIONES Y JUBILACIONES…”, cargo: “…Fiscal de Rentas II…”

A los folios 10 al 12 cursan copias de la libreta de ahorros del accionante donde se observa que el último depósito reflejado es de Bs. 600.00 el 01-04-2008.

Al folio 16 y 17 consta Escala de Sueldos Vigentes a partir del 01-01-2006, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se evidencia que el sueldo de Profesional Tributario Grado 9, es de Bs. 1.888.176,00.

De los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia tal como lo señaló la querellante que fue jubilada del Ministerio de Hacienda, a partir del 01 de Octubre de 1994, en el cargo de Fiscal de Rentas II, cuestión que no fue objeto de la controversia.

La querellante solicita que se reajuste su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Hacienda en el cargo de Fiscal de Rentas II, tomando en consideración un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el de Profesional Tributario Grado 9. Ante tal circunstancia, debe señalar quien decide que por el hecho de no haber ingresado el ciudadano querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o sea el cargo del cual fue jubilado o su equivalente, lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

Ahora bien, del mismo análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.

Conforme a la motivación que antecede, y en base a los criterios de este Tribunal, confirmados por nuestra alzada y contenidos en los expedientes Nº 0863-04 y 0793-04, entre otros (nomenclatura de este Tribunal), y expedientes Nº AP42-R-2005-001654 y AP42-R-2005-001654 (nomenclatura de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo respectivamente), esta Juzgadora estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

Se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es Fiscal de Rentas II, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Fiscal de Rentas II, en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, de forma retroactiva a partir del 18 de Mayo de 2008. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.E.G.d.E., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 1.097.901, representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Fiscal de Rentas II, en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, de forma retroactiva a partir del 18 de Mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 08-06-2009, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 2292-08/FLCA/terryg

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