Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 155º

Parte querellante: E.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.416.678.

Apoderados Judiciales de la parte querellante: A.G.P. y O.G.H., titulares de las cédulas de identidad números V-6.048.401 y V-6.822.150 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente.

Parte querellada: Banco Central de Venezuela (B.C.V).

Motivo: Querella funcionarial.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el 17 de diciembre de 2014 y distinguida con la nomenclatura Nº 3704-14.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

Se ordene el ingreso al Banco Central de Venezuela a través de concurso, y así tenga la oportunidad de ejercer el derecho constitucional de ingresar a la carrera administrativa.

SEGUNDO

Se ordene la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir desde el retiro del Banco Central de Venezuela hasta su reincorporación.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que en fecha 3 de junio de 2009, su representada suscribió un contrato de prestación de servicio para el Banco Central de Venezuela, para la realización de actividades de carácter eventual y transitorio en los programas extraordinarios “El BCV con el país” y los “Niños y Jóvenes Aprenden Economía con el BCV. Etapa de Expansión I”, adscrita a la Gerencia de Comunicaciones Institucionales, en el área de difusión del conocimiento económico de Banco Central de Venezuela; bajo una jornada ordinaria semanal de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00am a 4:00pm. El cual tenía como fecha de culminación el 25 de mayo de 2010.

Que en fecha 26 de mayo de 2010, le fue renovado un contrato con fecha de culminación 15 de diciembre 2011, posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012 es emitida una prorroga de un nuevo contrato con fecha de culminación 31 de diciembre de 2012.

Que en fecha 01 de enero de 2013, le es concedida una nueva prorroga del contrato a tiempo determinado con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2013.

Que el 30 de diciembre de 2013, se le comunicó a su representada y a un grupo de funcionarios que se encontraban en la misma situación contractual que el contrato se renovaría en el mes de enero de 2014.

Que a lo largo del año 2014, se enviaron varias comunicaciones al Banco Central de Venezuela, a los fines de obtener respuesta sobre el ingreso a la institución.

Que en fecha 17 de septiembre de 2014, al hacer entrega de la “Constancia de Servicios” se le indico de forma verbal que su representada que ya no seria considerada para ingresar al servicio en razón que el Banco Central de Venezuela necesitaba “...sangre nueva...”

Que en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Publica establece el régimen de carrera administrativa a los fines de garantizar la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera, lo que supone que el principió general en materia funcionarial es la “carrera”, sin embargo señala que la Constitución establece excepciones como el principio general de la estabilidad dada por la carrera de función publica.

Señala que el constituyente dispuso en el artículo 146, segundo párrafo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el ingreso a la carrera administrativa se realizara por concurso.

Arguye que los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, estableció que los funcionarios que ocupen cargos de carreras gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Que las excepciones al principio de la estabilidad son consagrados en la Ley, en los artículos 20 y 21, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

Que la administración esta obligada a cumplir con el respectivo concurso para la provisión de los cargos dentro de ella y que los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa tiene el deber de participar en el concurso para cumplir con el mandato constitucional.

Que la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone dentro de los objetivos de la Institución promover acciones que fortalezcan la solidaridad, la participación ciudadana y la responsabilidad social a los fines de contribuir al desarrollo de la población su formación socio-económica.

Que las funciones que desempeñaba su representada, no tenia carácter de alta calificación y las reiteradas contrataciones a su decir le eliminan el carácter de temporal.

Señala que la pretensión procesal principal es que su representada pueda optar al ingreso del Banco Central de Venezuela a través de concurso, y así tenga la oportunidad de ejercer el derecho constitucional de ingresar a la carrera administrativa.

Alega que el Juez Contencioso Administrativo tiene la protestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad lesiva aunque ello implique ir mas allá de lo que ha sido plateado por las partes.

Que la estabilidad provisional admitiría que el funcionario que se encuentre bajo esta situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo ello hasta que el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente curso publico.

Que debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Que el funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad por falta de concurso, tendrá derecho a participar en el concurso publico que convoque la administración para proceder definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que este tuvo en el ejercicio del cargo.

Señala que es criterio de la Corte tiene excepciones en el caso del personal contratado al servicio de la Administración Publica, cuya régimen jurídicos será aquel previsto en el los contratos respectivos en la legislación laboral en su articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Expone, que no hay razón que justifique la discriminación a los contratados en relación encubierta, ya que ellos se encuentran en la misma situación de precariedad funcionarial que aquellos que pretendan ingresar a la carrera administrativa, a través de un acto de nombramiento sin el cumplimiento del requisito esencial del concurso.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Al analizar el fondo del presente litis, se observa que el objeto de la presente querella gira entorno a la solicitud de apertura del concurso de ingreso por parte del Banco Central de Venezuela (B.C.V), así como el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación de la ciudadana E.E.M.B., titular de la cedula de identidad N° 12.416.678, asistida por los abogados A.G.P. y O.G.H., titulares de las cédulas de identidad números V-6.048.401 y V-6.822.150 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente.

Seguidamente pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, específicamente, de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.

y siendo esta una querella funcionarial, que se rige por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el artículo 94 de dicha Ley.

Ahora bien, el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de apertura del concurso para el ingreso a la carrera administrativa a ejercer en el Banco Central de Venezuela (B.C.V), ello en virtud del derecho que se acredita por desempeñar en la administraron publica un cargo bajo la figura de personal contratado que culminó en fecha 30 de diciembre de 2013, es decir bajo una relación laboral, circunstancia que coloca a la querellante como aspirante al ingreso a la función pública. Siendo ello así el ejercicio de las acciones que pudiere incoar se encuentran regulados por una Ley especial, esta es la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé la caducidad de la acción.

Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Enrique Luís Fermin Villalba Exp. N° AP42-R-2014-000849, en la cual señala lo siguiente:

“…Ello así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

. (Subrayado de este tribunal)

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene en razón de haber cumplido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala que el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, es de tres meses contados a partir del “día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Establecido lo anterior, y visto que la hoy querellante fue catalogada como una aspirante al ingreso la función publica, debió incoar la acción para obtener lo reclamado en el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a partir del 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional a ejercer el derecho que se atribuía por haber laborado en la administración publica.

Ahora bien al realizar un simple computo, tomando como fecha el inicio el 30 de diciembre de 2013, hasta el día en que la hoy querellante interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -10 de diciembre de 2014-, se evidencia que transcurrieron con creces once (11) meses y diez (10) días, evidenciándose así que la presente Querella Funcionarial fue ejercida expirado del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, operando el término fatal de la caducidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por los abogados A.G.P. y O.G.H., titulares de las cédulas de identidad números V-6.048.401 y V-6.822.150 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.140.259, contra el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

OSCAR MONTILLA.

En esta misma fecha las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

OSCAR MONTILLA.

Exp. N° 3704-14/FC/OM/az

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