Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

QUERELLANTE: A.E. FAJARDO DE MENDEZ

ABOGADAS: C.A., LOVERA HERNANDEZ y BELKYS BLANCO

QUERELLADOS: NEHOMARYS I.M. DIAZ, OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, C.M., F.M. y M.M.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 56.162

En fecha 07 de junio del año 2.010, la ciudadana A.E. FAJARDO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.580.267, de este domicilio, asistida por las abogadas C.A., LOVERA HERNANDEZ y BELKYS BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.988.920 y V-6.717.693, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.317, interpuso demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION, contra los ciudadanos NEHOMARYS I.M. DIAZ, OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, C.M., F.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.891.632, V-13.981.633, V-8.898.625, V-7.076.821 y V-8.848.624, todos de este domicilio.

Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar presentado para fines de admisión y encontramos de dicho escrito lo siguiente:

...Dice que, llegó al Barrio La Florida, Calle Plaza, Sector III, Casa B-22 en el año 1987, que allí conoció al ciudadano O.A.M., quien vivía con su padre T.A.M., en un rancho, en terrenos propiedad de la Sucesión Bigott, convivió en concubinato hasta que decidió contraer matrimonio en fecha 14 de octubre de 1.988. Que construyeron una casa y un taller de herrería. Dice que le ayudó a criar tres hijos y los enseño a ser herreros, que hoy en día son mayores de edad. Que su esposo tuvo dos hijas. Alega que, se hizo cargo del padre de su esposo ciudadano T.A.M., que vivió con ellos 22 años hasta la fecha de su muerte el día 31 de mayo de 2.008. Dice que, como toda pareja comenzaron con problemas porque su esposo empezó a tomar y ofender, por lo cual tuvo que separarse de cuerpo pero en su hogar, decidió cerrar una puerta que da de la cocina a la sala, que él quería que ella se fuera pero no lo hizo…… Que su esposo y ella vivían solos en la misma casa, después se buscó una mujer y la metió allí también tomando, sus hijas lo apoyaron y no quisieron que ella se fuera, lo hacían para que ella resolviera o tomara alguna iniciativa. Que su esposo comenzó a enfermar y lo llevaron al CDI y que ella no podía entrar porque sus hijas se lo negaban, lo llamó al celular para saber que había pasado y le dijo que no fuera porque no quería que ella tuviera problemas con sus hijas y la señora. Que cuando estaban hablando le dijo que se sentía muy mal, que si algo pasaba con el, que tomara posesión de la casa y del taller de herrería y cumpliera con lo que tenia que dar a sus hijas. Lo pasaron al hospital central duro unos días hospitalizado y allí falleció. Que allí comenzó el conflicto de sus hijas y los hermanos de su difunto esposo con ella, por cuanto se apoderaron del taller y han estado trabajando con la firma personal de su difunto esposo, facturando a nombre del taller. Alega que, se les pidió copia de las cédulas para hacer la declaración como UNICAS Y UNIVERSLAES HEREDERAS, y no quisieron entregarlas, alegando que ella no tenía ningún derecho sobre la casa……. Dice que, realizó un Justificativo de Bienhechurías en la Notaría Séptima de Valencia, el día 27 de abril del año 2.010, para reconocerlas a ellas y realizar la Declaración Sucesoral como UNICAS HEREDERAS que son. Fundamentó en derecho en los artículos 692, 699, 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 782, 783 y 995 del Código Civil….

(Subrayado Tribunal).

Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la Querellante interpone “INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION”, alegando según sus propios dichos que, “…demanda a los ciudadanos NEHOMARYS I.M. DIAZ, OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, C.M., F.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.891.632, V-13.981.633, V-8.898.625, V-7.076.821 y V-8.848.624, todos de este domicilio, a los fines de que hagan valer sus derechos como esposa y poder realizar los documentos legales como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. (sub. Tribunal). Que la presente demanda se introdujo en fecha 08 de junio del año 2.010, y no se evidencia fecha cierta de la ocurrencia de la perturbación, esta situación no puede ser encuadrada dentro de los supuestos del artículo 782 del Código Civil, el cual establece, cito:

“Ahora bien, el artículo 782 del Código Civil, establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(sub. Tribunal).

Por otra parte, puede observarse de los párrafos retro señalados, una situación aún sin definir con respecto a la Declaración Sucesoral o Declaración de Únicos y Universales Herederos, esta situación no puede ser encuadrada dentro de los supuestos del artículo transcrito, en virtud de que no existen Querellas Interdíctales concebidas para solucionar problemas entre COMUNEROS SUCESORALES; razón por la cual se concluye en su INADMISIBILIDAD por ser contrario a disposiciones expresas de Ley, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, intentada la ciudadana A.E. FAJARDO DE MENDEZ, asistida por las abogadas C.A., LOVERA HERNANDEZ y BELKYS BLANCO, contra los ciudadanos NEHOMARYS I.M. DIAZ, OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, C.M., F.M. y M.M., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de octubre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 56.162

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR