Decisión nº 4E-1545-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 11 de Febrero de 2005.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-1545/00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: Espidea C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 02/02/1949, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, residenciada en la Urbanización La Suiza, Casa Hogar “San José”, San A.d.L.A., Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. E.L.F.

DELITO: Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto que en fecha 10/02/2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada ESPIDEA C.E.; titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176; y consecuencialmente, se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 05/01/1989, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ESPIDEA C.E., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal; así mismo condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.

Ahora bien, visto que la penada ESPIDEA C.E., además de la pena principal hoy cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de presidio, contempladas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como es la interdicción civil y la inhabilitación política, igualmente cumplidas; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, terminada esta, que en el caso en concreto, tomando en consideración la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a la que fue condenada la prenombrada ciudadana, sería en definitiva: CINCO (05) AÑOS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá cumplir, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA a la ciudadana ESPIDEA C.E.; titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivada de la pena de presidio, contemplada en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal Vigente, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, que corresponde a CINCO (05) AÑOS; que deberá cumplir la prenombrada ciudadana, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Cítese a la penada con el objeto de imponerla del presente fallo.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E1545-00

RER/rer

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