Decisión nº 4E-1545-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 10 de Febrero de 2005.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-1545/00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: Espidea C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 02/02/1949, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, residenciada en la Urbanización La Suiza, Casa Hogar “San José”, San A.d.L.A., Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. E.L.F.

DELITO: Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto que en fecha 30/12/1998, fue concedida la fórmula de cumplimiento de pena de L.C., a la penado ESPIDEA C.E.; titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176; según consta en resolución N° 1318, emanada del Ministerio de Justicia; siendo el caso que a tales efectos le fueron impuestas las siguientes condiciones:

1- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ni cambiar de residencia, sin la debida autorización del Tribunal;

2- Acudir y cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por el delegado de prueba;

3- No cometer ni reincidir en hechos delictivos;

4- Presentarse a las citaciones que se le libren en las fechas y horas indicadas;

5- No consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas;

6- Realizar trabajo comunitario sin fines de lucro.

Ahora bien, visto que en fecha 12/01/2005 se recibió por ante éste Tribunal informe de cierre correspondiente a la penada ESPIDEA C.E.; procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 05/01/1989, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ESPIDEA C.E., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal.

En fecha 30/12/1998, se otorgó en su favor, la fórmula de cumplimiento de pena de L.C..

En fecha 16/09/1999, se recibe primer informe de evolución de la mencionada ciudadana; del cual se desprende que la misma para esa fecha, se encontraba cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas.

En fecha 30/08/2000, se recibe oficio signado bajo el N° 207-2000, procedente de la Coordinación de Tratamiento no institucional, Región Capital; mediante el cual se remite anexo al mismo, INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, correspondiente al penado en referencia, constante de dos (02) folios útiles, donde se deja constancia que la ciudadana ut supra identificada continua respondiendo a las presentaciones acordadas para encauzar su tratamiento; así mismo, señalan que mantiene la actividad como cocinera de la Casa Hogar “San José”, gozando de aprecio y reconocimiento de su eficacia por parte de sus superiores; por lo que el delegado de prueba respectivo considera que la misma, evidencia optimismo, cordialidad, respecto por las figuras de autoridad y disposición de equilibrio general, evaluándose su conducta como buena.

En fecha 05/12/2000, se recibe oficio signado bajo el N° 328-2000, procedente de la Coordinación de Tratamiento no institucional, Región Capital; mediante el cual se remite anexo al mismo, nuevo INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, del cual se logra evidenciar que la ciudadana ESPIDEA C.E., continua con buena disposición para el cumplimiento de sus obligaciones, evaluándose su conducta como excelente.

En fecha 24/04/2001, se recibe oficio signado bajo el N° 170-2001, de fecha 23/04/2001, remitiendo otro INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, en las mismas condiciones anteriormente transcritas.

En fecha 17/07/2001, se practicó nuevo cómputo de pena, del cual se observa que la penada de marras, cumplió definitivamente la pena principal, en fecha 22/11/2004.

En fecha 04/12/2001, se recibe INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, correspondiente a la penada en referencia, en el cual se señala que ésta mantiene buena disposición de acatamiento y cumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida.

En fecha 02/05/2002, se recibe otro INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, el cual expresa que responde cabalmente a las citas acordadas.

En fechas 19/09/2002, 12/03/2003, 01/03/2004 y 05/11/2004, se reciben INFORMES PERIODICOS CONDUCTUAL, respectivamente, los cuales ratifican el cabal cumplimiento de la penada, a las condiciones establecidas.

En fecha 18/08/2003, la penada en referencia, comparece por ante la sede de éste Tribunal, a los fines de consignar copia simple del certificado de la Coordinación Regional, donde se evidencia el control de las entrevistas cumplidas ante esa dependencia.

En fecha 25/08/2003, la referida ciudadana nuevamente comparece con el objeto de consignar constancia de trabajo, al igual que en fechas 17/05/2004, 07/09/2004 y 11/01/2005, respectivamente.

En fecha 10/12/2003, la penada consigna el soporte que acredita el cumplimiento de la labor comunitaria impuesta; al igual que en fechas 08/03/2004, 17/05/2004, 07/07/2004 y 11/01/2005, respectivamente.

En fecha 12/01/2005, se recibe INFORME DE CIERRE relacionado con la penada de marras, en el cual se concluye que finalizó el período de presentación con actitud progresiva satisfactoria, ya que en todo momento manifestó disposición para acatar y cumplir lo ordenado, mostrando respeto a las figuras de la autoridad y arrepentimiento por el hecho cometido.

Por otra parte, en el día de hoy, se realizó certificación por secretaría, en la cual se dejó constancia que la ciudadana ESPIDEA C.E., ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones; siendo su primera presentación ante éste Tribunal, en fecha 18/08/2003 y la última, en fecha 06/11/2004.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-1545-00, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que la prenombrada ciudadana cumplió la pena impuesta en fecha 22/11/2004, según consta en último cómputo cursante a los folios 53 al 55 de las presentes actuaciones; razón por la cual se pasa a a.e.ú.i. periódico conductual emanado de Coordinación de Tratamiento no institucional del Ministerio de Interior y Justicia, donde el delegado de prueba participa el cumplimiento de las condiciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado en su favor.

Además de la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el lapso que la ciudadana ESPIDEA C.E. disfrutó de la fórmula alternativa de pena de L.C.; la misma acreditó el acatamiento a las condiciones impuestas; toda vez que consigno las constancias respectivas, por lo que demostró su voluntad, interés y disposición en tales obligaciones, pues constantemente acudió a éste órgano jurisdiccional con el objeto de dar cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso de la medida, de igual forma acudió regularmente ante los delegados de prueba designados; quienes remitieron múltiples informes periódicos, ratificando en todo momento la satisfactoria evolución de la penada; llegando incluso a evaluar su conducta como excelente; con lo cual demostró sujeción a los términos de la medida acordada en su favor.

De tal apreciación, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento de la fórmula acordada, pues así lo corroboran los diversos informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia. Como se observa, la penada ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, por lo que se puede afirmar que se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, que en el caso en concreto, se pone de manifiesto, a través de la sujeción por parte de la penada, a las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C.; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada ESPIDEA C.E.; titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176; quien en fecha 05/01/1989, fue condenada a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada ESPIDEA C.E.; titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176; quien en fecha 05/01/1989, fue condenado a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E1545-00

RER/rer

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