Decisión nº 4E696-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 13 de Mayo de 2005.-

  1. y 145°

  2. y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-696-99

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: F.J.G.H., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398, nacido en fecha 05/10/1958, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio A.N., callejón Las Delicias, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. E.L.F.

DELITOS: Robo Agravado y Violación; previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Diecisiete (17) Años de Presidio.-

Visto que en el día de ayer 12/05/2005, se recibió comunicado N° 045/05, de fecha 14/03/2005, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, Aragua; mediante el cual remite anexo, informe técnico, correspondiente al penado F.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, TSU: M.S. y Licenciada Astrid Gutiérrez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 28/02/1997 el suprimido Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano F.J.G.H., a cumplir la pena de Once (11) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación; previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, respectivamente, ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 30/05/1997 el también suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual confirma el fallo condenatorio proferido; sin embargo modifica la pena impuesta a Diecisiete (17) años de Presidio; fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 26/06/2003, este Tribunal practicó último cómputo de pena; estableciéndose que el penado F.J.G.H.; puede ser beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del 17/03/2001.

En fechas 01/10/2002, 21/04/2003 y 02/03/2004, este Tribunal dicto decisiones acordando negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por la cual se encontraba optando el prenombrado ciudadano; ello en virtud de no haber reunido los requisitos de ley.

En fecha 29/11/2004, previo requerimiento de peste Tribunal, se recibió oficio N° 064-04, de fecha 11/11/2004, procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, remitiendo constancia de conducta de fecha 27/10/2004, de la cual se desprende que el penado desde la fecha que ingresó a ese establecimiento, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA; lo cual fue certificado por la junta de conducta de ese centro penitenciario. De igual forma cursa al folio 182 de la tercera pieza del expediente, constancia de fecha 05/03/2003, emanada del Internado Judicial Los Teques, donde las autoridades respectivas, igualmente señalan que durante su reclusión en ese establecimiento el penado observó BUENA CONDUCTA.

Por otra parte, cursa al folio 67 de la cuarta pieza del expediente, certificación de antecedentes penales, de fecha 17/02/2004, correspondientes al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano F.J.G.H., fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, en fecha 30/05/1997, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación; previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, respectivamente, ambos del Código Penal; es decir, que no se trata de un caso de reincidencia; sino que tal registro se refiere a la misma sentencia condenatoria que motivó la remisión de tales actuaciones a éste Tribunal.

En fecha 12/05/2005, se recibe informe técnico, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, Aragua; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, TSU: M.S. y Licenciada Astrid Gutiérrez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; señalando entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Concluida la exploración psicosocial aplicada al penado G.H.F.J., podemos indicar que en esta oportunidad se detectaron cambios favorables en cuanto a la versión del delito, mostró moderado nivel de autocrítica, asume su problemática y requerimiento legal. Tiene capacidad y experiencia para desempeñarse en el área laboral. Las metas están planificadas de acuerdo a sus recursos internos y externos, aunado al apoyo familiar que le ofrece su pareja. Tales elementos lo favorecen para reinsertarse nuevamente al contexto, bajo la medida de Régimen Abierto.

PRONOSTICO: Tomando en cuenta los elementos positivos relevantes tales como: No registra daños neurológicos, metas planificadas a corto plazo, apoyo familiar, Progresividad conductual y carcelaria, capacidad para tolerar normas, tolerancia a la frustración. El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la medida de Régimen Abierto.

CONCLUSIÓN: Caso apto para la medida solicitada…

En ésta misma fecha, igualmente se anexa al informe técnico, acta de compromiso de fecha 04/02/2005, suscrito por la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.872.782, quien se compromete a participar activamente a la asistencia y supervisión del penado. Así mismo se presentó informe psicológico del recluso, de fecha 26/01/2005.

CAPITULO I

DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano F.J.G.H., ocurrieron en fecha 13/07/1995; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 13/07/1995; además en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, por resultar tal legislación más favorable para el penado.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, 13/07/1995, considera quien aquí decide, que en lo que respecta a la medida solicitada corresponde la aplicación de la normativa antes descrita. Y así se declara.-

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

En principio es necesario destacar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la competencia de los Tribunales de Ejecución, en los términos siguientes:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

    En consecuencia, una vez establecida la competencia de éste de Tribunal en lo que respecta a la medida de pre-libertad solicitada; se observa de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano F.J.G.H., se encuentra optando por la medida de Régimen Abierto desde el 17/03/2001.

    Así las cosas, advierte quien aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal original, no dispuso en su texto norma alguna contemplando el beneficio en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la libertad condicional” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquel beneficio ni características de los establecimientos abiertos, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de cumplimiento de pena, a saber, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha 19/06/2000, cuyos artículos 61, 65 y 81, son del tenor siguiente:

    Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (resaltado del tribunal)

    Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario. (resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, denota la disposición contenida en la referida Ley especial que, para la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto”, como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, el penado ha de haber cumplido, al menos, una tercera parte de la pena que le fuera impuesta; además debe haber observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, así como demostrado responsabilidad y espíritu de trabajo, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma, no obstante, de igual manera y por disponer el referido artículo 61 que para la adopción de cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena, ha de verificarse un resultado favorable, basado en la progresividad del condenado intra muros, debe igualmente contar el Juzgador con informe psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario adscrito a la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, contentivo del diagnóstico criminológico, el pronóstico, las recomendaciones y las conclusiones correspondientes.

    En resumen de lo anterior, se puede establecer que los objetivos generales del régimen abierto son: la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral. Así las cosas, los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), se requiere que el condenado haya extinguido, al menos, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano ut supra identificado, toda vez que por una parte, ha permanecido privado de su libertad durante un tiempo notoriamente superior a la tercera parte de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha 26/06/2003, aunado ello a la buena conducta demostrada durante su reclusión, de lo cual hay constancia expedida por las autoridades de dos recintos, en los cuales ha permanecido detenido. Por otra parte, es de destacar el desempeño laboral del penado en el período de internamiento; así como las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, TSU: M.S. y Licenciada Astrid Gutiérrez; adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeron entre otras cosas, que éste, en lo que respecta al área laboral, tiene capacidad y experiencia para desempeñarse laboralmente.

    De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano F.J.G.H., con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar que le ofrece su pareja, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

    …El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo para obtener una autodisciplina y sentido de responsabilidad, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable, a los fines de la medida solicitada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR la medida de libertad anticipada de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano F.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. Y así se declara.-

    En virtud de la medida otorgada, el prenombrado ciudadano queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:

  4. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Central de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.

  5. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.

  6. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.

  7. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.

  8. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.

    6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.

  9. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.

  10. Cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada al Tribunal.

  11. No salir del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: OTORGA la medida de libertad anticipada de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano F.J.G.H., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398, nacido en fecha 05/10/1958, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio A.N., callejón Las Delicias, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua – Tocorón; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Lunes 16/05/2005, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en el presente fallo, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 511 del instrumento adjetivo penal.

    Líbrese oficio a la Coordinación Región Central, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, una vez que notificado el penado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y posibilidades ciertas de colocación laboral del probacionario.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Ejecución N° 4

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Expediente N° 4E696-99

    RER/rer

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