Decisión nº PJ0382013000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000348

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: ROSA E.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.706.722.

DEMANDADO: ROSA E.F.S.Y.E.J.N.R., venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-16.931.245.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 08 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana R.E.F.S., en contra del ciudadano EDUAR JOSE NUÑEZ ROJAS. En el escrito presentado la demandante se identifico como abuela materna del niño de autos, a quien a cuidado desde su nacimiento, ya que su hija y madre del niño vivía en su hogar, asimismo señalo que la madre biológica de su nieto, ciudadana R.D.V.D.F., falleció en fecha 26-02-2011. En cuanto al progenitor, señalo que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Insular, S.A..

    El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se dicto Medida de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna; asimismo, se ordeno la notificación del padre biológico, al mismo le fue designado un Defensor Publico en materia de Protección. En fecha 04 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 05 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 28-09-2011 había culminado el lapso probatorio.

    En fecha 27 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, del Defensor Publico Tercero de Protección, designado para asistir al demandado. De igual manera, se dejo constancia que se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que faltaban medios probatorios que no constaban en autos; se acordó la Prolongación de la fase de sustanciación. Una vez recibido los nuevo elementos probatorios, en fecha 30 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causa y fijo el día 8 de octubre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 15 de enero de 2013, oportunidad que la misma se celebro conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil del Municipio A.D. del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 545; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13/07/2004 y que es hijo de los ciudadanos E.J.N. ROJAS y R.D.V.D.F.. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana R.D.V.D.F., suscrita por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 30, folio 30, tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011; en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 26-02-2011, a consecuencia de S. séptico pulmonar, bronconeumonía, desequilibrio hidroeléctrico; quien en vida era hija de los ciudadanos O.J.D.D.Y.R.E.F.S.; y procreo un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 03). Esta J. les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tiene como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    1) Sentencia dictada en fecha 29-03-2011 por el Juzgado de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaro a tres acusados, entre los cuales se encontraba el ciudadano E.J.N.R., siendo condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, mas las accesorias, por la comisión del delito de Robo Agravado. (Folios 90 al 94). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA DE INFORME:

    1) Oficio suscrito en fecha 21-12-2011 por el Juzgado Itinerante Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió información referente al ciudadano E.J.N.R., en relación al asunto OP01-P-2009-004489 instruido contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de Robo Agravado, en el cual en fecha 19-12-2011 se redimió la pena a favor del penado, por el tiempo de un año, 2 meses y 20 días de prisión, quedando por cumplir la pena de 6 años, 2 meses y 19 días de prisión; asimismo se indico que se reformo el computo efectuado a la pena impuesta al referido ciudadano. (Folio 73). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA PERICIAL:

    1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 08-07-2011 por las L.M.S.O. y M.M., P. y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos EDUAR JOSE NUÑEZ ROJAS y R.E.F.S., y al niño IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas en ambos hogares se puede concluir: En cuanto al hogar de la señora R.E.F.S., se pudo constatar que el niño IDENTIDAD OMITDA, se encuentra incorporado a este hogar desde su nacimiento, donde se le ha brindado protección integral, con adecuada atención afectiva y cobertura de sus necesidades básicas. La vivienda de la abuela materna reúne las condiciones idóneas para la permanencia del niño. El niño mantiene contacto con sus familiares paternos (Abuela y tíos) afianzando los lazos filiales existentes entre ellos, lo visitan. La señora R.E.F.S. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño, IDENTIDAD OMITIDA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se recomienda evaluar posible trastorno por Déficit de Atención por parte de un especialista del área de la Psicología.”.(Folios 37 al 44). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta J. les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

    En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, esta J. ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. H.B., en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

    Artículo 395. Principios fundamentales.

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    (…)

    b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    (…)

    Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta J., así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

    Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de junio de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, R.E.F.S., la Colocación Familiar de su nieto, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, por cuanto la progenitora del niño de autos, falleció en fecha 26-02-2011, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende de esta documental que la progenitora del niño era hija de los ciudadanos O.J.D.D.Y.R.E.F.S.; esta última solicitante de la presente medida de protección. Igualmente se evidencia del acervo probatorio que el progenitor del niño se encuentra privado de libertad y que el Juzgado de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 29-03-2011 declarando al ciudadano EDUAR JOSE NUÑEZ ROJAS culpable por la comisión del delito de Robo Agravado, siendo condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, mas las accesorias, en este orden de ideas el Tribunal de Sustanciación requirió al referido Juzgado el estado actual de la pena, informando mediante Oficio de fecha 21/12/2011 que en fecha 19-12-2011 se redimió la pena a favor del penado, por el tiempo de un año, 2 meses y 20 días de prisión, quedando por cumplir la pena de 6 años, 2 meses y 19 días de prisión, circunstancia que impide al referido ciudadano del ejercicio de sus roles parentales.

    En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

    Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; R.E.F.S., así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, R.E.F.S., es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

    Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, R.E.F.S., ostentará la Responsabilidad de C. de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

    La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, R.E.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.706.722, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, R.E.F.S., ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

TERCERO Se hace saber a la ciudadana, R.E.F.S., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana, R.E.F.S. a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

QUINTO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2011-000348

Sentencia: 15/2013

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