Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Jurisdicción Protección, Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.283, asistida por la abogada M.F.S., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Sin Apoderado Judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.207.333, y de este domicilio.

APODERADO JUICIAL:

Abogada A.C. ESCOBAR ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.021 y de este domicilio.

CAUSA:OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio con competencia en materia de transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE:

N° 11-4061.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de Agosto de 2011, que riela al folio 53, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana M.E.F.A.R.C., asistida por la Defensora Pública M.G., contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, que declaró con lugar la obligación de manutención, fijando los nuevos montos respectivos a dicha obligación y entre otros suspende la medida preventiva decretada en fecha 15 de octubre de 2009, contra los ingresos, prestaciones y beneficios generados por el obligado A.N.G., en la empresa C.V.G. ALCASA.

Este Tribunal para decir observa:

- Consta a los folios del 1 al 4, escrito de solicitud de OBLIGACIONN DE MANUTENCIÓN, presentado en fecha 13-10-2009, por la ciudadana M.E.F., en representación de sus hijas ALEXANDRA Y A.G., en contra del ciudadano A.N.G., donde entre otras cosas alegó:

• Que el padre de sus hijas, ciudadano A.N.G. desde que se separaron como pareja no aportaba regularmente medios para cumplir con su obligación paterna de pasar una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención, para cubrir sus necesidades, contribuir con su desarrollo, negándose a realizar algún aporte de dinero en efectivo por obligación alimentaría.

• Que ella como madre ha asumido todos los gastos de sus hijas y las cuales requieren ser alimentadas, educadas, vestidas, darles asistencia medica, recreación y cubrir todas sus necesidades.

• Que el nombrado demandado tiene capacidad económica suficiente para suministrar una pensión y puede coadyuvar a una pensión digna.

• Que el obligado presta su servicio en la empresa C.V.G. ALCASA.

• Que demanda por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano A.N.G. y solicita se fije:

- Un monto no inferior a un salario mínimo del establecido nivel nacional y en forma automática y proporcional se ajuste a los índices inflacionarios del país lo cuales estima al 12 % anual.

- Dos bonos especiales por inicio de año escolar y con motivo de la navidad a razón de 1 ½ salario mínimo cada uno y ser cancelados los primeros cinco días del mes de septiembre y de diciembre respectivamente.

- Que gocen de los beneficio de las empresa al trabajador y sus familiares.

• Que en cuanto a los gastos extraordinarios como control médico y recreación, sería cubiertos en partes iguales por sus ambos padres.

• Que se oficie a la empresa C.V.G. ALCASA requiriendo información sobre el salario, remuneraciones y otros conceptos que perciba el demandado en dicha empresa.

• Que se dicte medida cautelar sobre las prestaciones o cualquier otro activo que posea el trabajador-demandado en la citada empresa.

• Que la citación del ciudadano A.N.G., se realice en su sitio de trabajo, ubicado en la siguiente dirección C.V.G. ALCASA, Departamento de Protección de Planta, Zona Industrial de Matanzas, Puerto Ordaz

• Invoca como su domicilio procesal El Sector L.H., casa Nº. 26, calle E.Z., San Félix.

- Riela a los folios 5 y 6 de este expediente, Actas de Nacimientos expedidas por el Director de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, de las niñas A.A. y A.E.G.F. (Gemelas), donde se hace constar que nacieron el día 13-12-2005.

- Consta al folio 8, auto de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual se le da entrada y curso legal en el libro de causa y se admite en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y asimismo dar contestación a la solicitud. Fijándose provisionalmente por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo, establecido a nivel nacional que devenga el demandado en la empresa C.V.G. ALCASA, igualmente declara la medida preventiva de retención sobre el equivalente a UN (01) SALARIO Y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, por concepto de gastos, a los fines de que los niños hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, asimismo decretó provisionalmente el monto equivalente a (2) SALARIOS Y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en el caso retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo HASTA CUBRIR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES ADELANTADAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A RAZÓN DEL ochenta por ciento (80%), del salario mínimo establecido a nivel nacional.

- Consta a los folios 12 y 13, oficio No. 09-11895-2, de fecha 15 de octubre de 2009, dirigido al ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, con el fin de hacer de su conocimiento que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, fijó provisionalmente obligación de Manutención al ciudadano A.N.G., todo ello de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Consta al folio 14, oficio No. 09-11896-2, de fecha 15 de octubre de 2009, dirigido al GERENTE DEL BANCO BANFOANDES, para solicitar se sirva aperturar cuenta de ahorro a nombre de las niñas ALEXANDRA y A.G.F., autorizando a la ciudadana M.E.F., a fin que retire las cantidades de dinero mensualmente.

- Consta al folio 26, diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano A.N.G., mediante la cual otorga Poder Apud Acta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada A.C. ESCOBAR ESCOBAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.021.

- Cursa al folio 37, auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana M.E.F., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Defensor Público R.d.P.G..

- Consta al folio 46, acta levantada por el ciudadano J.G.B., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana M.E.F., y deja constancia que la misma fue recibida en la empresa C.V.G. FERROMINERA.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito inserto a los folios 30 al 31 de fecha 19/05/10, la abogada A.C.E.E., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.N.G., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

• Que me opongo en todas y cada una de los conceptos de obligación de manutención solicitados por la ciudadana M.E.F. en relación a la cantidad equivalente a razón del 80% del salario mínimo establecido a nivel nacional, así como también niega, rechaza y contradice, lo señalado por la demandante en su escrito de demanda.

• Que actualmente se encuentra ya demandado, y se le lleva un juicio en el expediente 07679-02 de la misma jurisdicción de tribunal de la causa.

• Que actualmente ha constituido nueva familia y tiene nueva carga familiar por el nacimiento de un nuevo hijo, por lo que tiene nuevas obligaciones.

• Que no se opone a pasar una pensión a sus menores hijas Alejandra y Alexandra por lo que se le demanda, pero que le permita cumplir con sus obligaciones.

• Que en cuanto a la medida preventiva de retención sobre el equivalente a razón de un salario y un cuarto del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre sus vacaciones. (sic).

• Que se opone a la medida preventiva sobre el monto equivalente a razón de dos salarios y un cuarto establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año, al igual que a la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de la terminación laboral, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón del 80% del salario mínimo establecido.

• Que formalmente se opone a todas y cada una de las solicitudes y conceptos hechos por la accionante e igualmente se opone a todas y cada una de las medidas solicitadas y acordadas por el tribunal, por lo que solicita se oficie a la empresa C.V.G. ALCASA para que se dejen sin efecto las mismas y a la Gerencia del Banco Banfoandes

• Actuaciones celebradas en esta alzada.

-Riela a los folios del 60 al 62 escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la abogada M.G.R., en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a las niñas de autos de cinco (5) años de edad (sic) “gemelas”, cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los folios del 65 al 67, consta audiencia de formalización fijada en fecha 27 de octubre de 2011, celebrada el día 23 de noviembre de 2011. Estando presente en el acto solamente la ciudadana M.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.220.283, actuando en su carácter de Representante legal de las niñas A.E. Y A.A., ambas de cinco (05) años, debidamente asistida por la Ciudadana M.G.R., Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte recurrente, a tal efecto se pasa a transcribir el contenido integro del acta levantada en la referida audiencia, la cual es del tenor siguiente, (sic): “En horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE APELACION propuesta en fecha 03 de Agosto del 2011, por la Ciudadana M.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.220.283, actuando en su carácter de Representante legal de A.E. Y A.A., ambas de cinco (05) años, debidamente asistida por la Ciudadana M.G.R., Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte recurrente, en la presente causa, con motivo del OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.220.283, en contra del Ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.207.333, expediente distinguido con el Nro. 11-4061, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anuncia el acto en las puertas del Despacho por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, dándose inicio al mismo. Estando presente en este acto la Ciudadana M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.220.283, debidamente asistida por la Ciudadana M.G.R., Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte recurrente. Asimismo se hace el señalamiento que la presente audiencia no podrá ser reproducida en forma audio visual, por no contar este Despacho Judicial de los medios necesarios. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que no compareció la parte demandada, Ciudadano A.N.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la formalizante, la abogada M.G.R., parte demandante en la presente causa, siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia de apelación argumenta la defensa, que según la necesidad de determinar la capacidad económica del obligado para determinar la obligación de manutención, que debe aportar es necesario la existencia de una constancia de salario con el objeto de indicar con precisión el aporte a favor de los niños de autos, según lo establece el Art. 369 de la ley especial que rige la materia, en consonancia, con ello debe determinarse el numero de solicitudes tal y como lo indica el Art. 371 eiusdem, así como, el Art. 373 donde claramente se establece que los niños tienen derecho a percibir la obligación de manutención, en calidad y en cantidad a la que corresponde a los demás niños, dicho esto, se solicita respetuosamente (sic) al jueza cognoscente declare con lugar el presente recurso de apelación, en virtud de que la obligación de manutención fijada en el presente procedimiento no se encuentra ajustada a derecho visto que no consta inserta en los autos, constancia de trabajo del obligado, y vista las circunstancia de que se trata de gemelas, en donde los montos de manutención son fijados en un monto inferior respecto a la causa 066790, respecto del mismo progenitor que recae a favor de un solo niño, es todo. Vista la exposición de la parte formalizante, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el dispositivo de su sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy, en consecuencia, expone: este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo bajo la forma siguiente se constato que existe varias irregularidades en el mismo, entre ellas la falta de firma, del secretario en el acto conciliatorio, por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal que resulte competente, celebre nuevamente el acto de conciliación, asimismo, se insta a la parte actora, a traer a los autos la constancia de trabajo para verificar la capacidad económica del demandado, es por ello, que la apelación interpuesta por la demandante debe declararse CON LUGAR, al estado de la admisión de la demanda cursante a los folios 08 y 09, y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se da por terminado el acto a las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m). “.

De lo anteriormente trascrito pasa este Tribunal a fundamentar su decisión de la siguiente manera:

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Visto lo anterior, esta Juzgadora procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 23 de Noviembre de 2011, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada a los folios 50 al 52, en fecha 03/08/10, por la ciudadana M.E.F., parte actora en esta causa, asistida por la Defensora Pública M.G.R., supra identificada, en contra de la sentencia cursante del folio 39 al 43, de fecha 25/04/11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Dr. J.L.G., que declaró (sic) “…Primero: Con Lugar, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.E.F. , en contra del ciudadano A.N.G., a favor de las niñas A.A. y A.E.G.F., gemelas de 04 años de edad, Segundo: De la fijación de los nuevos montos de la obligación de Manutención: Se toma para ello, las necesidades de las niñas antes identificadas la capacidad económica del corresponsable de manutención y las medidas preventivas decretadas en su oportunidad en la sentencia recaida en el asunto Nro. 07-6790-2 de la entonces Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la obligación de manutención: Treinta y Cinco por ciento (35%) del salario mínimo establecido por concepto de obligación de manutención. Setenta por ciento (70%) del salario minimo…en el mes de diciembre…Setenta por ciento (70%) del salario mínimo…por concepto de vacaciones, a los fines de que las niñas de autos, hagan uso al derecho de disfrutar y recrearse…Tercero: El quantum de manutención se mantendrá vigente y no podrá sufrir modificaciones hasta que no se tenga conocimiento de que el ciudadano A.N.G.…Cuarto: se suspenden todas las medidas preventivas decretadas por este Despacho Judicial mediante oficio Nº 09-11.895-2…Quinto: Se decreta medida preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales que le pueden corresponder al obligado…”.

2.1.- Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la validez de las actuaciones insertas a los folios 25, 29, 31, 37 y 46, contentivas del acto conciliatorio de fecha 19 de mayo de 2010, acto de contestación de la demanda de fecha 19 de mayo de 2010, escrito de contestación de la demanda, auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2010 y acta de consignación de boleta de notificación levantada por el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de fecha 29 de julio de 2011, respectivamente; por cuanto sobre las mismas, cabe resaltar NO APARECEN LAS FIRMAS del Secretario (a) del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz ni del Secretario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, y ante esta circunstancia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.(Negritas del Tribunal).

De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del secretario en las diferentes actuaciones descritas y señaladas anteriormente, siendo la primera de ellas por orden cronológico el acto conciliatorio, subsiguiendo inmediatamente a este y de la misma fecha el acto de la contestación de la demanda, constituye una formalidad no esencial?

Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 ejusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de todo lo antes esbozado, la falta de firma del Secretario en las actuaciones insertas a los folios 25, 29, 31, 37 y 46 de este expediente, contentivas del acto conciliatorio de fecha 19 de mayo de 2010, acto de contestación de la demanda de fecha 19 de mayo de 2010, escrito de contestación de la demanda, auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2010 y acta de consignación de boleta levantada por el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de fecha 29 de julio de 2011, respectivamente, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. No obsta ello, para observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal dejadez en las innumerables actuaciones que efectuaron en este proceso.

En atención a lo anterior el autor patrio A.R.R., en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los Secretarios:

(…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

(…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)

.

En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en el acto, el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Este último supuesto no puede ser constatado por esta Juzgadora, pues por la circunstancia de tratarse un acta contentiva de un acto esencial como es el acto conciliatorio, subsiguiendo inmediatamente a este y de la misma fecha el acto de la contestación de la demanda, inserto a los folios 25, 29, 31, no siendo menos importantes y relevantes las actuaciones insertas a los folios, 37 y 46, contentivas del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2010 y el acta de consignación de boleta de notificación levantada por el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de fecha 29 de julio de 2011, respectivamente y no hay manera de establecer que el Secretario del Juzgado a-quo, haya intervenido en tal actuación, lo cual hace concluir que la falta de firma de dicho funcionario, es porque no intervino en las señaladas actuaciones, por lo que, siendo ello así, al carecer de la firma del Secretario el acto conciliatorio de fecha 19 de mayo de 2010, inserto al folio 29 y subsiguientes actuaciones antes señaladas y sin firmas del secretario del tribunal, no tienen eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de las aludidas actuaciones y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 25, 29, 31, 37 y 46, contentivas del acto conciliatorio de fecha 19 de mayo de 2010, acto de contestación de la demanda de fecha 19 de mayo de 2010, escrito de contestación de la demanda, auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2010 y acta de consignación de boleta de notificación levantada por el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de fecha 29 de julio de 2011, respectivamente; con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente, previa notificación de las partes, fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido acto de fecha 19 de mayo de 2010, inserto del folio 29 de este expediente, incluyendo la sentencia recurrida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En consecuencia a lo precedentemente establecido, esta Juzgadora, concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, pero por los motivos expuestos por esta Alzada y en consecuencia quedan vigentes las medidas decretadas por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el auto de admisión de fecha 15 de Octubre de 2009 e inserto a los folios 8 y 9 de este expediente y así se decide.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal que resulte competente celebre nuevamente el acto conciliatorio, previa notificación de las partes, es decir a la fecha en que se encontraba para el día 19 de mayo de 2010, toda vez que el referido acto no se encuentra refrendado por la secretaria del Tribunal tal como consta en el acta inserta al folio 25 de este expediente, por haber omisión de su firma, y siendo ello así se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al referido acto, ya mencionadas, incluyendo la sentencia recurrida, dictada en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue la ciudadana M.E.F., contra el ciudadano A.N.G..

SEGUNDO

Recabar y traer a los autos la constancia de trabajo e ingresos del ciudadano A.N.G., a los fines verificar la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 25 de Abril de 2011, pero por los motivos expuestos por esta Alzada.

CUARTO

Quedan vigentes las medidas decretadas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el auto de admisión de fecha 15 de Octubre de 2009 e inserto a los folios 8 y 9 de este expediente en el cual se fijó por concepto de Obligación de Manutención, lo siguiente (sic): “la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo, establecido a nivel nacional que devenga el demandado en la empresa C.V.G. ALCASA, igualmente declara la medida preventiva de retención sobre el equivalente a UN (01) SALARIO Y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, por concepto de gastos, a los fines de que los niños hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, asimismo sobre el monto equivalente a DOS (2) SALARIOS Y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Igualmente se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en el caso retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo HASTA CUBRIR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES ADELANTADAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A RAZÓN DEL ochenta por ciento (80%), del salario mínimo establecido a nivel nacional…”.

- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis Del Valle Galea,

La Secretaria Temp.,

A.Y.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (3:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste. La Secretaria temp.,

RDVG*aym*glenda

Exp. Nº. 11-4061

C.c.archivo A.Y.M.,

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