Decisión nº 7793-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7793-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano R.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 eiusdem, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de abril de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 23 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: R.J.C. MANRIQUE…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 por lo que impone al imputado R.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.980.537, de la Medida Judicial privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En la misma fecha 20 de marzo de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 26 de marzo de 2010, la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.J.C., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Se basa la apelación, en referencia al ciudadano R.J.C.M., considerando que se sustento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrándose satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento y la aprehensión, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que llegaron posteriormente, procediendo a detener al ciudadano R.J.C.M., ellos llegan después de ocurrido los hechos por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.

Cursa un informe Médico expedido por el Hospital “Victorino Santaella” donde señala que el ciudadano COLON VICENTE, presenta una lesión, no contando para el momento de la audiencia oral con el Reconocimiento Médico Legal, en donde se detalle con exactitud el tipo de lesión, la gravedad de la misma así como el tiempo de curación.

La persona señalada como víctima en el presente caso el ciudadano COLON VICENTE, no le fue tomada en acta de entrevista, no sabemos en que versaran su declaración sobre lo que realmente ocurrió, si mi defendido el ciudadano R.J.C.M., participo o no en los hechos aquí investigados, como se originaron los mismos.

Considera la defensa que se sustento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrándose satisfechos los extremos legales exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “fundados elementos de convicción”…

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa no comparte la misma y hace las siguientes observaciones:

La Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa comparte dicha calificación jurídica dada a los hechos, ya que considera que de los hechos narrados y las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido R.J.C.M., no se realizo un engranaje perfecto de los hechos con el derecho, no se cumplió con el Principio de Adecuación Típica, lo que se evidencia de las actuaciones contentivas de la presente causa, para el momento de celebrarse la audiencia oral a simple vista seria en tal caso una lesiones, no contando con elementos contundentes, a los fines de que se determine ni como ocurrieron, no con exactitud quien realmente las ocasiono, considera la defensa que la calificación jurídica es desproporcionada y no ajustada a derecho, no nos encontramos al frente de un delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ya que para se configure dicho tipo delictivo es necesario demostrar la voluntad o intención de matar, el informe médico no refleja que la víctima haya sufrido alguna lesión que le haya podido producirle la muerte, no hay ningún elemento que refleje intención de matar, la víctima no declaró sobre los hechos y de la declaración del ciudadano AVILA DE LA PEÑA C.E., no emerge tampoco esta circunstancia, ello debió tomarse en cuenta para la calificación del delito…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación intepuesta y revoquen la decisipon del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 12 de abril de 2010, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.J.C.M., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano R.J.C., solicita que la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, sea revocada fundamentándose en que la misma es infundada, por cuanto no existen suficientes elementos convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

    Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad de los delitos presuntamente cometidos como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, por lo que la Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.G. BERMUDEZ VIELMA.

    La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    El catedrático M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente el Tribunal Segundo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

  6. - Acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano J.G. BERMUDEZ VIELMA.

  7. - Actas de entrevistas realizadas en fecha 21 de febrero de 2010, a los ciudadanos FERNANDEZ MANZANERO B.C. y G.S.M.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. - Experticia de reconocimiento legal, realizadas a los elementos de interés criminalístico, de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  9. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de febrero de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos.

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano J.G. BERMUDEZ VIELMA, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: J.G. BERMUDEZ VIELMA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: J.G. BERMUDEZ VIELMA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor publico del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.

    Causa N° 1A–a 7747-10

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