Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Partición

Exp. Nº 8724

Interlocutoria/Oposición al decreto de la medida

Demanda Civil

Nulidad de Partición y otro.

Sin Lugar /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: C.E.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.E.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103, titular de la cédula de identidad Nor. V-4.577.472.

PARTE DEMANDADA: PERSIDE SOLANO viuda de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nor... V-10.820.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.369

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

I

Se inició el presente procedimiento de Nulidad de Partición de Bienes, mediante libelo de demanda admitido por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, posteriormente reformada la demanda y admitida su reforma en fecha 16 de octubre de 2002.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado J.R.E.V. apeló de la decisión definitiva y es en fecha 07 de octubre de 2004, que el tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, dio entrada, asignó número de causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para los informes, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si las partes no presentaban informes la causa pasaría al estado de sentencia.

En fecha 5 de diciembre de 2004, este Juzgado dictó sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2008, visto el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado J.R.E.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana C.E.G.F., mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, este juzgado ordenó el desglose y consignación en el cuaderno de medidas, del escrito de solicitud de la cautela, así como de los anexos que la acompañaron e instó al peticionante consignar copias certificadas de los anexos, con la finalidad de proveer sobre la misma.

En fecha 05 de marzo de 2008, el abogado J.R.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las certificaciones solicitadas, al efecto de proveer lo peticionado.

En fecha 31 de marzo de 2008, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, ordenándose librar oficio a la Oficina de Registro correspondiente, sobre el inmueble siguiente:

Apartamento “PENT-HOUSE y TERRAZA, ubicados en el Edificio El Parque, situado: Con frente a la Avenida San J.B., entre primera y segunda transversal, al suroeste de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 2001-05-2006. El inmueble, tiene un área de construcción techada de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DENCIMETROS CUADRADOS (301, 52 Mts.2) aproximadamente, y consta de hall de entrada, salón principal, comedor, cocina-pantry con closets y jardinería, lavadero, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio secundario con closets y baño privado incorporado, un (1) dormitorio principal con sala privada, vestier y baño incorporado, pasillo de circulación entre el hall de entrada y el dormitorio principal, terraza techada y terrazas destechadas (las cuales no podrán ser techadas; y se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con la fachada Sur del edificio y pasillo de circulación de la Planta-House; Este: Con la fachada Este del edificio y; Oeste: Con la fachada Oeste del edificio. Asimismo se indican que la Terraza está conformada por dos zonas, a) Hacia los linderos Norte y Oeste del edificio, y b) Hacia el Sur y Este del mismo. La primera de ellas tiene un área techada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,72 Mts.2) aproximadamente y consta de un (1) estar, un (1) baño para visitantes, un (1) estudio, un (1) baño privado para el estudio, un (1) depósito y terraza destechada, la cual no podrá ser techada, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con tanque de agua elevado que surte de agua potable a los apartamentos distinguidos con la letra “A”, con zona común de circulación del edificio, con hall de llegada de la escalera proveniente de la Planta Pent-House, con sala de maquinas del ascensor servicio, con hall de llegada al ascensor principal y con sala de máquinas del ascensor principal; Este: Con fachada Este del edificio y; Oeste: Con fachada Oeste del edificio. La segunda tiene un área techada de construcción VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (20,40Mts.2) aproximadamente, y consta de un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) lavadero y terraza destechada, la cual no podrá ser techada; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con tanque de agua elevado que surte de agua potable a los apartamentos distinguido con la letra “B”, y con zona común de circulación del edificio: Sur: Con fachada Sur del edificio; Este con fachada Este del edificio; Oeste: Con fachada Oeste del edificio, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 14 del Protocolo Primero de fecha 20/06/2003”.

En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida decretada.

Abierto el procedimiento a pruebas y expirado el término probatorio, el tribunal observa:

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, este tribunal pasa a resolver bajo las siguientes premisas:

ALEGATOS DEL OPOSITOR:

Que el presente juicio tiene como motivo una demanda de nulidad de dos convenciones, una partición de bienes que celebró su representada con el ciudadano A.G.B., con motivo de su divorcio y homologada en fecha 18 de diciembre de 1991 y las capitulaciones matrimoniales que ambos celebraron al casarse por segunda vez, registrada el 1º de julio de 1993.

Que la pretensión de la parte actora versa sobre la nulidad de ambas, la declaratoria de las mismas hecha por esta alzada en fecha 05 de diciembre de 2007, eventualmente sólo podrían tener como consecuencia las siguientes consideraciones:

Que al resultar nula la partición de bienes hecha con ocasión del divorcio, se haya mantenido una comunidad ordinaria sobre el patrimonio de la comunidad conyugal que existió hasta el 18 de diciembre de 1991, la cual se extendió hasta la muerte del señor A.G.B.; y,

Que al haber contraído matrimonio nuevamente los excónyuges, sin poder valerse de las capitulaciones matrimoniales, por haber sido anuladas también, haya nacido una nueva comunidad conyugal el 09 de julio de 1993, que comenzaría a formarse desde cero, sin que se incorporasen los bienes de la anterior comunidad, que pasó de conyugal a ordinaria, pues a los efectos de ley, dichos bienes de la comunidad ordinaria serían bienes habidos antes de ese segundo matrimonio.

Que, según lo anterior tampoco se incorporaría a la comunidad conyugal del segundo matrimonio, otros bienes adquiridos individualmente por los exconyúges entre su divorcio de 18 de diciembre de 1991 y su segundo matrimonio el 09 de julio de 1993.

Que de acuerdo a lo anterior, aún cuando el bien inmueble propiedad de su representada sobre el cual recayó la medida, formase parte de la comunidad conyugal nacida el 09 de julio de 1993, cuando contrajeron matrimonio por segunda vez, esta circunstancia no lo haría objeto del presente juicio.

Que conforme al postulado de la sentencia, el apartamento de su representada también era propiedad del señor A.G.B., y que toda negociación posterior al 18 de diciembre de 1991, esta infectada de nulidad, pero que dicha nulidad deberá ser alegada en juicios autónomos e independientes, entonces la vivienda de su representada no es objeto de este juicio, que no sería tanto de nulidad sino de partición hereditaria.

Que en el supuesto negado que la presente decisión quede firme, el eventual derecho de la demandante y el resto de los causahabientes del ciudadano A.G.B. a demandar la partición de bienes de la comunidad hereditaria tendría que ser ventilado en un juicio autónomo ante un tribunal competente, pues esa pretensión no forma parte del presente proceso.

Que por esas razones, considera que la medida cautelar decretada sobrepasa el objeto de la controversia, pues de quedar firme la sentencia, sería ejecutable, sin necesidad de haber asegurado judicialmente un bien de la exclusiva propiedad de su mandante, y además recae sobre un bien que no es objeto de la controversia.

Que en el texto del decreto de la medida no se comprueba el riesgo manifiesto porque no existe; y que este juzgado en un franco exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ha tendido asegurar las resultas de un eventual juicio de partición que ni siquiera ha sido accionado; que señala que el juez se adelantó al actuar y proveer esa medida.

Que en parte del decreto de la medida se observa que el apoderado de la actora habla de la pretensión de su representada, que debería entenderse que no es otra que aquella que se le quiere satisfacer parcialmente en la sentencia del 05 de diciembre de 2007, es decir, la nulidad de la partición de la comunidad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales, para luego afirmar en forma infundada que posee derechos pro indivisos sobre el penthouse propiedad de la Sra. Perside Solano en razón de ser heredera (hija) del difunto señor A.G.B.; que la demandante incurrió así en una falacia según el cual el hecho de que lograse la nulidad de las dos convenciones citadas, y que por otro lado al ser hija del señor G.B. tenga derecho de ser su heredera, signifique que tiene derecho alguno sobre el apartamento de su representada, y para colmo, se le agrega que sea este juicio el proceso dentro del cual pueda sostener esa pretensión; que sostener esa falacia ameritaría dar por ciertos hechos no comprobados dentro del proceso, tales como que el inmueble objeto de la medida forme parte de una sucesión del señor A.G.B., y que aun siendo así su representada sea deudora de la demandante, y que esto no puede tenerse por cierto dentro de este proceso, porque sería un juicio de partición de comunidad hereditaria.

Que este juzgado erró al decretar la medida, pues el examen de la solicitud junto al decreto de la medida no soportarían las siguientes preguntas:

¿En que se basó la solicitante para afirmar que tiene derechos proindivisos sobre el apartamento de su representada?

¿En que se basó el Juzgado para conceder la medida solicitada?

Que en este particular, en el decreto se transcribe textos doctrinales sobre la naturaleza, clasificación y supuestos de procedencia de las medidas preventivas, soslayó el examen de los argumentos de la solicitante para pedir la medida, y sin explicar por que mencionó los motivos de la solicitante donde infiere que tiene derechos proindivisos sobre el inmueble de su representada y luego dio un salto motivacional y decretó la medida basándose en un supuesto de hecho notorio (dilación judicial) que no tiene nada que ver con el que sostuvo la solicitante, que fue su supuesta condición de coheredera o comunera con su representada y que no fue analizado, explicado o motivado a lo largo de la decisión.

Que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas recaerán sobre bienes estrictamente necesarios. Y que la eventual resulta del juicio se limitan a dar por nulas la partición y las capitulaciones matrimoniales que menciona el dispositivo de la sentencia; que el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles no tiene razón de ser en este caso y sería propio de otro juicio, como por ejemplo de partición hereditaria.

Que la medida cautelar decretada sobre la vivienda de su representada parece destinada a asegurar las resultas de un futuro juicio que probablemente no tendrá lugar.

Que la medida decretada no es instrumental, adolece de judicialidad y no fue decretada pendente litis. Que las medidas preventivas son de derecho estricto, y por ello son de interpretación restrictiva, pues limitan o prohíben las garantías personales, es por ello que el juzgado, aparte de presumir injusta e inconstitucionalmente la mala fe de su representada y su difunto esposo, ha patrocinado a la demandante pretendiendo asegurarle un bien sobre el que sólo podría discutir derechos en otro juicio.

Por otro lado, solicitó que se remita el cuaderno de medidas al tribunal de la causa, dado que su representada tiene derecho a las mismas oportunidades de defenderse, ya que en el caso de una decisión desfavorable no tendrá la oportunidad de apelar; citó el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el hecho de que el tribunal de la causa revise el decreto de la medida dictada por el superior en forma originaria, no significa que esté violando lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ni que esté revocando la decisión de un superior.

Que si en el caso del procedimiento de estimación e intimación de honorarios ha sido reconocido el derecho de los interesados de contar con la doble instancia para el ejercicio de su derecho a la defensa ¿Por qué habría de ser distinto en la presente oposición?; citó sentencia dictada en el Exp. 2001-000465 del 17-12-2003, por la Sala de Casación Civil, como también, la decisión 01459, del 12-07-2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último manifiesta, que no objeta que el decreto de la medida preventiva sea decretado por un tribunal superior, como tampoco que para algunos procedimientos no exista la doble instancia, lo que señala es la inconstitucionalidad de discriminar a los ciudadanos al efecto de que ejerzan su derecho a la defensa dentro de un mismo contexto procesal, por lo que debe presumirse que todo ciudadano tiene el derecho a contar con la doble instancia. Por último solicitó la remisión del cuaderno de medidas y en caso de no ser remitido, que la presente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sea declarada con lugar.

Determinados los fundamentos explanados por el opositor, este tribunal observa lo siguiente:

III

SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE LA OPOSICION EN PRIMERA INSTANCIA

El opositor en su escrito de fecha 14 de julio de 2008, solicitó que se remitiera el cuaderno de medidas al tribunal de la causa, para la resolución de la oposición. Al respecto, considera este tribunal, apoyado en la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, que el decreto de medidas, establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez de segunda instancia, goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho, por lo que reconoce como juez de única instancia en el juicio preventivo, en caso de solicitarse por ante él la medida, luego de recibir el expediente principal en apelación; en tal caso el decreto de medida preventiva, como todo decreto cautelar, podría ser atacado mediante el recurso de oposición, y ésta deberá ser resuelta por él, toda vez, que bajar el expediente al tribunal de primer grado para su decisión, causaría tal caos de subversión del orden jerárquico procesal, que devendría en peor solución, que limitar la regla de única instancia, a la oposición del decreto de medida cautelar decidido por el tribunal de la instancia superior. Motivo por el cual, la denuncia de discriminación por cuanto no se le permite apelar por haber sido decretada la medida ante un juzgado superior, es infundada, dado que tal situación esta justificada en la imposibilidad de revisión del decreto de medida preventiva, por un juzgado de inferior jerarquía, con lo cual se crearía una subversión al orden jerárquico procesal, que fundamenta el principio de la doble instancia.

En todo caso dicho decreto podrá ser revisado por las causales de nulidad establecidas en el recurso de casación, tanto en el aspecto formal como de fondo y así brindar la tutela judicial efectiva sin subvertir el orden jerárquico procesal, en el cual se basa el principio de la doble instancia y la revisión jurisdiccional del superior jerárquico vertical.

Por lo anterior, puede sostenerse con fundamento, que las sentencias dictadas en las oposiciones sobre medidas preventivas son interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento o punto de la oposición misma, y como tales, son recurribles, pues la parte perjudicada puede anunciar de inmediato el recurso de casación y éste debe ser oído en consecuencia.

En sintonía con lo anterior, nuestro máximo tribunal ha reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 20 de julio de 2007, que:

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A., CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A.).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

…omisis…

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.

Analizado lo anterior y con apoyo de la doctrina citada, es el motivo por el cual se desestima la solicitud de tramitación de la oposición por el tribunal de la causa y se procede a decidir el mérito de la oposición. Así formalmente se decide.

Resuelto lo anterior, el tribunal observa:

El apoderado judicial de la demandada, fundamenta su oposición en el hecho de que su mandante es propietaria del bien afecto por la medida decretada por este tribunal; evidenciándose con ello que su oposición no versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia, ni sobre la insuficiencia de la prueba aportada por el peticionante o sobre su ilegalidad, contrario, indicó el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el inmueble objeto de la medida, tal y como se evidenció de la certificación emanada por la Oficina de Registro correspondiente, en otras palabras, en el lapso probatorio abierto ope legis, su actuación debió limitarse, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtuasen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de la contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

De las actas que conforman el presente expediente se verifica, que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que lo favoreciera o que diera lugar a este tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, en razón que la misma se materializó con la apreciación de los elementos que desarrollan los presupuestos procesales para el decreto de la misma, ya que, se comprobó la presunción del buen derecho, expresada con la sentencia del Juzgado superior y el peligro en la demora con el hecho notorio de la dilación judicial de los procesos en el territorio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la instrumentalidad de la medida, la misma puede derivarse inclusive con el aseguramiento del pago en la condena de costas en caso de la improcedencia de los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por la parte perdidosa, en tal razón no encuentra asidero jurídico las consideraciones fundamento de la oposición en contra del decreto de medida preventiva emanada de este tribunal. Así expresamente se decide.

En razón de los razonamientos explanados, este jurisdicente declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Perside S.d.G., contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, por este juzgado superior en sede cautelar, en el juicio de nulidad de partición y de capitulaciones incoado por la ciudadana C.E.G.F.. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Perside S.d.G., contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de marzo de 2008, por este juzgado superior en sede cautelar, en el juicio de nulidad de partición y de capitulaciones incoado por la ciudadana C.E.G.F..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la oponente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8724

Interlocutoria/Oposición al decreto de la medida

Demanda Civil

Nulidad de Partición y otro.

Sin Lugar /”D”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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