Decisión nº KP02-N-2010-001102 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-001102

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.E.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.085, asistida por la abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.307, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa; todo lo cual fue librado el 12 de marzo de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno. En la misma fecha se pautó para el segundo (2º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 04 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. Este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante.

Seguidamente, por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellante, no así la representación judicial de la parte querellada. En dicha audiencia este Tribunal ordenó oficiar al Instituto de Deportes del Estado Portuguesa para que remita copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal recibió copia certificada del expediente administrativo del presente asunto. Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal acordó abrir una (01) pieza separada de contendrá únicamente dichos recaudos.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es el caso que ha venido prestando sus servicios en forma ininterrumpida para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, desde el día 15 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Auditora (E) de la unidad de Auditoria Interna de este Instituto hasta el 17 de julio de 2009, fecha esta última en la que fue designada para ejercer las funciones de Directora de Administración del INDEPORT hasta el 11 de agosto del mismo año fecha en que fue removida del cargo por el Director de INDEPORT.

Manifestó que a pesar de los esfuerzos extrajudiciales no se le han cancelado hasta la presente fecha lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales y bonificación de fin de año y que los conceptos laborales no pagados que se exigen sin los siguientes: 1.- Cuarenta y Cinco (45) Días de salario por concepto de prestación de antigüedad (artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Nueve (9) días de vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) año 2009; 3.-Veintitrés (23) días de bono vacacional fraccionado (artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), año 2009; 4.- Setenta (70) días de bonificación de fin del año 2009 (artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.33.719,46).

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.F.D., ya identificado; contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante solicita el pago de los conceptos siguientes: 1.- Cuarenta y Cinco (45) Días de salario por concepto de prestación de antigüedad (artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Nueve (9) días de vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) año 2009; 3.-Veintitrés (23) días de bono vacacional fraccionado (artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), año 2009; 4.- Setenta (70) días de bonificación de fin del año 2009 (artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En tal sentido, se considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se constata que la querellante acreditó haber prestado sus servicios para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, desde el 15 de enero de 2009 como Auditora Interna Encargada, adscrita a la Dirección General, según Resolución dictada por el Director General del ente mencionado (folio 6). Posteriormente a ello, fue designada por el mismo Director General, Profesor J.P.E. como Directora de Administración, a partir del 17 de julio de 2009 (folio 7), hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que fue notificada de la Resolución que decidió removerla del cargo de Directora de Administración, dictada por el ciudadano L.L.R.V., quien para dicha fecha fuera el Director General de Indeport (folio 8).

En el presente asunto, en la oportunidad de la audiencia definitiva, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos al Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, los cuales fueron enviados a este Tribunal y recibidos en fecha 15 de marzo de 2011, por lo que este Tribunal acordó abrir una (01) pieza separada de contiene únicamente dichos recaudos.

Al revisar los antecedentes administrativos consignados y al contrastarlos con los conceptos solicitados en el recurso contencioso administrativo funcionarial se considera lo siguiente:

Con relación al concepto de prestación de antigüedad; del análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte de las copias del expediente administrativo remitido ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder en los términos que será determinado en la presente decisión. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago de la prestación antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 15 de enero de 2009, fecha en ingresó a la Administración Pública como Auditora Encargada del Ente querellado, hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que fue notificada de la Resolución que decidió removerla del cargo de Directora de Administración, dictada por el ciudadano L.L.R.V., Director General de INDEPORT en la misma fecha (folio 8).

De igual modo, este Tribunal observa que la ciudadana C.E.F., ya identificada, tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, dentro del período para el cual prestó sus servicios para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, conceptos éstos que debieron ser cancelados a la ciudadana mencionada al momento de su remoción por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata; y de manera fraccionada, debido a que el tiempo prestado para la Administración Pública no superó un (01) año de servicio; que -además- han sido reconocidos como debidos por la Administración al querellante, según se evidencia del cuadro de cálculos de antigüedad; intereses y demás indemnizaciones laborales que incluyó las vacaciones fraccionadas 2009; bono vacacional fraccionado 2009 y aguinaldos fraccionados 2009. (vid. Folios 1 y 2 de la pieza de antecedentes administrativos aperturada).

Por consiguiente, se acuerda el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, durante el tiempo de prestación de servicios de la querellante. Así se declara.

De igual modo, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho a que le sean cancelados los intereses de mora de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales””. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana C.E.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.085, asistida por la abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.307, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.E.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.085, asistida por la abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.307, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago del concepto de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada e intereses de mora.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de “costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales” e indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

Aodh.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.O.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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