Decisión nº 180 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Exp: 18473

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.402, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio H.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011; intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.444, en relación al adolescente J.P.G..

A la presente demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención se le dio entrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano J.P., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana C.E.G., otorgó poder apud acta al abogado H.U..

En fecha 14 de Diciembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio H.U.M., diligenció indicando la dirección del demandado para que sea citado, en la misma fecha el alguacil R.G., expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 24 de Enero de 2011, se dio por citado el ciudadano J.P., consignando en fecha 24 de Enero de 2011, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 27 de Enero de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar entrevista entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos C.E.G.O. y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.874.402 y N° 4.486.444, respectivamente, asistidos la primera por el abogado en ejercicio H.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35011, y el segundo por los abogados en ejercicio E.U.M. y R.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47852 y 145671 en beneficio del adolescente J.A.P.G., de la siguiente manera:

ACUERDOS MEDIADOS:

Se deja constancia que el ciudadano J.P.C., manifestó que en relación al monto que adeuda por concepto de pensión de manutención a favor del adolescente J.A.P.G., que asciende a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), serán cancelados a razón de Bs. 500,00 mensuales.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Incumplimiento de la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos C.E.G.O. y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.874.402 y N° 4.486.444, respectivamente, asistidos la primera por el abogado en ejercicio H.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35011, y el segundo por los abogados en ejercicio E.U.M. y R.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47852 y 145671, en beneficio del adolescente J.A.P.G., es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención, de fecha 27 de Enero de 2011, celebrado por los ciudadanos C.E.G.O. y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.874.402 y N° 4.486.444, respectivamente, en beneficio del adolescente J.A.P.G., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. S.V.C.

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 180 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR