Decisión nº 124-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-R-2009-000183

Asunto VP02-R-2009-000183

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana CILENDA E.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.889.852, asistida para este acto por el abogado en ejercicio A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, contra la decisión N° 5C-151-09, de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CENTURY, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 4H19ZGV304723, Serial del Motor: ZGV304723, Placas: LBK-242, Uso: PARTICULAR, AÑO:1986, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana CILENDA G.C., asistida por el abogado en ejercicio Á.U.C., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentada en los siguientes alegatos:

…en el curso de la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), se pudo demostrar que el vehículo presenta los seriales Suplantados (sic) u (sic) adulterados, como también se pudo demostrar que dicho vehículo no se encuentra Solicitado ni requerido por otra persona e igualmente se pudo demostrar que la documentación que me acredita la propiedad del referido Vehículo (sic) es auténtica, con lo cual se demostró mi titularidad sobre el vehículo y el Ministerio Publico (sic) manifestó que dicho Vehículo (sic) no es imprescindible para la investigación 24-F7-1278-08; y como es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de Vehículos (sic) automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos.

Mi derecho de propiedad sobre el vehículo se basa en el documento Publico (sic) o Autenticado…

Ciudadanos Magistrados, la Juez Quinta de Control a (sic) debido ordenar la realización de otra experticia con funcionarios distintos, a los fines de corroborar el resultado de la experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional a los fines de establecer certeza clara sobre si efectivamente los Seriales (sic) se encuentran Suplantados (sic).

Lo cierto de caso Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que dicho Vehículo (sic) no se encuentra solicitado por otra persona, y el Ministerio Publico (sic) manifestó que el Vehículo (sic) No es imprescindible para la investigación, razones mas (sic) que sufriente (sic) para que me sea entregado por el Tribunal, bajo la figura que a (sic) bien decida, es decir Bajo Guarda y Custodia, con la finalidad de garantizarme mi derecho de Propiedad (sic) que me asiste sobre el vehículo y establecido en el Articulo (sic) 115 de muestra Constitución Nacional (sic).

Por los Argumentos (sic) anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados, es que Solicito que sea REVOCADA la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión de (sic) Cabimas…en donde me NIEGA la entrega de mi Vehículo (sic) antes descrito, basándose solo (sic) en el resultado de Una (1) experticias (sic) sin (sic) y sin tomar en cuenta mi derecho propiedad demostrado en actas y la Opinión (sic) del Ministerio Público quien expuso que dicho Vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN…

.

En base a los anteriores alegatos, la recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, y se ordene la entrega del vehículo identificado en actas, así como de los documentos que acreditan la propiedad del mismo inserto en actas, y copia certificada de la decisión que emita esta Alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala de Alzada a resolver el recurso de apelación bajo examen y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

De la causa recibida se puede apreciar, que en fecha 27.09.08, según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue retenido el vehículo objeto de solicitud, cuando era conducido por la ciudadana M.D.J.G.C., por presentar irregularidades en los seriales de identificación. (Folios 03 de la investigación fiscal).

En fecha 28.09.08, fue practicada experticia de reconocimiento al vehículo retenido, por parte de expertos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, la cual recoge el siguiente resultado: “El Serial: 4H19ZGV304723, que identifica el serial de carrocería VIN, y se encuentra ubicado (sic) en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo o del conductor. No Es (sic) original…Por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO. El Serial: ZGV304723, que identifica el MOTOR…No Es (sic) original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión…Por lo que se determina ORIGINAL. CONCLUSIONES: Qué (sic) el serial de Carrocería VIN se determina…FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial de MOTOR se determina…FALSO. Que le fue cambiado el frontal del vehículo por uno importado. Que no presenta serial BODY ni serial de control (FCO).”. (Folios 7 y 8 de la investigación fiscal).

En fecha 03.10.08, la ciudadana CILENDA G.C., presenta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito mediante el cual expone: “…por cuanto no estoy conforme con el dictamen suscrito por experto en Vehículo (sic) de la Guardia Nacional…quien manifestó que mi vehículo presentaba todos sus Seriales (sic) adulterados, es por lo cual Solicito que Ordene (sic) realizarle nueva experticia a los Seriales (sic) de mi Vehículo (sic) con funcionarios distintos de los Guardias Nacionales y una vez realizada la misma y constatada su Originalidad (sic) en los Seriales (sic) de mi Vehículo (sic) proceda a realizarme la entrega de mi Vehículo (sic), de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 15 de la investigación fiscal).

En fecha 03.10.08, la Fiscalía 7° del Ministerio Público, emite Oficio N° ZUL-7-08-1903, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, designara un experto a los fines de practicarle experticia de reconocimiento e impronta al vehículo tantas veces identificado. (Folio 21 de la investigación fiscal).

En fecha 08.10.08, le fue practicada, a solicitud de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo N° 3246999, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano R.M.V.T., por parte de expertos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que arrojó la siguiente conclusión: “La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2001. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. El presente documento en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.”. (Folios 19, 24 y 25 de la investigación fiscal).

En fecha 15.12.2008, fue presentada petición de entrega de vehículo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiendo conocer de dicha solicitud al Juzgado Quinto de Control, solicitando dicho Juzgado de instancia, en fecha 18.12.08, mediante Oficio N° 5C-3157-08, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones correspondientes a la investigación 24F7-1278-08, relacionadas con el vehículo solicitado. (Folios 30 al 42 de la investigación fiscal).

En fecha doce (12) de Enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitió las actuaciones solicitadas por el Juzgado a quo, haciendo expresa mención en dicha comunicación, que el vehículo del cual se requería su entrega no era imprescindible para la investigación. (Folio 43 de la investigación fiscal).

Posteriormente, en fecha 25.01.09, mediante Decisión N° 5C-151-09, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a pronunciarse acerca de la solicitud de vehículo presentada por la ciudadana CILENDA G.C., apoyada básicamente en el hecho que no existe manera de identificar el vehículo en cuestión, por cuanto las “tres experticias” practicadas al mismo no determinaron los seriales originales del mismo, lo que no permite establecer si el referido bien, resulta ser propiedad o no de la ciudadana solicitante. (Folios 50 al 55 de la investigación fiscal).

Ahora bien, del anterior recorrido procesal, este Tribunal Colegiado constata que existe una solicitud por parte de la ciudadana CILENDA G.C., referida a la realización de nueva experticia por parte de un organismo policial diferente a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual a pesar de haber sido inicialmente tramitada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, la misma no fue efectivamente practicada, ya que del contenido de las actas no se evidencia respuesta alguna por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, comisionado para la práctica de la experticia en mención, acerca de los resultados que arrojó su realización, o por el contrario, las razones que pudieron conllevar al incumplimiento de dicho requerimiento ordenado por parte del Ministerio Público.

Esta Sala de Alzada verifica, que el Ministerio Público se limitó a solicitar la realización de la experticia, sin impulsar su práctica ni exigir el cumplimiento de la misma, para posteriormente, proceder a remitir las actuaciones al Juzgado de Control, sin efectuar un pronunciamiento previo acerca de la solicitud planteada por la ciudadana CILENDA G.C., relativa a la entrega del vehículo.

Por su parte, la Jueza de instancia, al momento de proceder a resolver la petición del vehículo solicitado por la hoy recurrente, se limitó a indicar que existía imposibilidad para lograr la identificación del mismo, pues de las “tres experticias de reconocimiento realizadas al referido vehículo, de ninguna se puede determinar la verdadera identificación del mismo”, afirmación que según constata esta Sala de Alzada, no resulta cierta, pues el vehículo solicitado fue objeto de una experticia por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual resultó contradictoria al establecer dictámenes distintos, en cuanto a la identificación de los seriales de motor del bien en mención, por lo que, mal puede hablar la jueza a quo, de la existencia de “tres experticias” que no se reflejan en actas.

Tal y como se desprende de las actas antes de dictar decisión, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por la reclamante de autos, de esclarecer las dudas respecto a las conclusiones contenidas en la experticia realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, amén que así fue requerido por la solicitante ante el Ministerio Público, no existiendo respuesta acerca de la petición formulada.

Así pues, al proceder el Juzgado a quo en la decisión recurrida a negar el bien reclamado, sin dilucidar este aspecto esencial cuya conclusión podría arrojar aspectos técnicos determinantes para una entrega bien sea directa o en depósito lesionó un proceso debido, dentro del cual se preserve el trámite procesal idóneo.

Es necesario destacar en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, acerca de la entrega de bienes:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito...

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de esta Sala de Alzada).

Siendo ello así, y con base en los anteriores razonamientos, visto que en el presente caso se evidencia falta de aplicación de los trámites procesales establecidos en la ley, con la subsiguiente consecuencia de la violación al debido proceso de las partes intervinientes en el mismo, en este caso específico de la recurrente de autos, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana CILENDA E.G.C., asistida para este acto por el abogado en ejercicio Á.U.C., contra la decisión N° 5C-151-09, de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, ordenándose al Juzgado que le corresponda conocer por distribución del presente asunto, tramite lo conducente a la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria a los fines de resolver, de manera sustentada, la petición realizada por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se declara improcedente la petición de la recurrente de autos, respecto a la entrega del vehículo antes identificado, en atención al contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CILENDA E.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.889.852, asistida para este acto por el abogado en ejercicio A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, contra la decisión N° 5C-151-09, de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CENTURY, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 4H19ZGV304723, Serial del Motor: ZGV304723, Placas: LBK-242, Uso: PARTICULAR, AÑO:1986, a la referida ciudadana.

  2. En consecuencia, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, ordenándose al Juzgado que le corresponda conocer por distribución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite lo conducente a la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria a los fines de resolver, de manera sustentada, la petición realizada por la recurrente de autos, con prescindencia de los vicios procesales anotados en la presente decisión.

  3. Se declara IMPROCEDENTE la petición de la recurrente respecto a la entrega del objeto, en razón del contenido de la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000183

JFG/lmrb.-

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