Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-002721

PARTE ACTORA: R.E.N.D.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.232.389.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.929.-

PARTE DEMANDADA: P.D.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.948.949.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana R.E.N.D.G. en contra del ciudadano P.D.V.G..-

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 21 de julio de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 06 de agosto de 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el ciudadano P.D.V.G., asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809 y consignó escrito de contestación a la demanda, así como escrito de oposición a la medida de secuestro.-

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-

En fecha 27-09-2010, se declaró desierto el acto de la exhibición de Documento promovido por la parte actora.-

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su escrito libelar la parte actora, que su difunto esposo el ciudadano J.E.G., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 954.082, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano P.D.V.G., sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, en fecha 01 de junio de 1985, que según contrato de arrendamiento en su cláusula tercera se estableció que la duración del mismo sería por un año fijo, prorrogable por un periodo igual, si ambas partes estaban de acuerdo a ello.-

Que pasada la vigencia del contrato se le solicitó al arrendatario la desocupación del inmueble, alegando que no tenía otro sitio donde vivir, a pesar de que en el contrato se pactó que el uso del inmueble era de oficina sin que pudiera darle otro uso al mismo. Que después de tantos plazos otorgados al arrendatario en aras de que buscara un sitio donde mudarse, éste no lo hizo por lo que se optó en no recibirle el pago de los alquileres, que debido a esto, el arrendatario en fecha 16-06-2005, comenzó a depositar los cánones de arrendamientos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Alegó la parte actora que el arrendatario continúa ocupando el inmueble y que por encontrarse su representada en una situación económica difícil por quebrantos de salud de su esposo, se vio en la necesidad de retirar los cánones de arrendamientos depositados en el Juzgado de Consignaciones, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato y se indeterminó el mismo.-

Que después de ocurrida la muerte de su esposo, se vio en la necesidad de notificar de manera verbal y escrita su deseo de que se le hiciera entrega del inmueble, a lo cual el arrendatario se negó, alegando que no tenía donde vivir, a lo cual le indicó que el inmueble era para oficina no para vivienda.-

Alega la parte actora que en fecha 22 de abril de 2010, se trasladó al inmueble objeto del juicio, en compañía del Notario Público Trigésima Quinta de Caracas y practicó una inspección ocular para dejar constancia de cómo se encontraba el mismo.-

Que según Resolución N° 009528, de fecha 05-08-2005 y auto de fecha 29-09-2005, se fijó como canon de arrendamiento la suma de Bs.F. 561,60, de la cual el arrendatario apeló ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y oída como fue la misma se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se declaró desistida la apelación ejercida por el arrendatario, quedando el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.F 561,60.-

Que a pesar de dicho fallo el arrendatario siguió cancelando el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.F 190,00 hasta el mes de enero de 2008, es decir, casi dos años desde que se decretó firme el nuevo canon de arrendamiento, y que por razones de salud ese monto consignado fue retirado hasta el mes de julio de 2007. Alegó que las consignaciones hechas por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, se encuentran irregular por no ser el monto ordenado a consignar en la decisión de fecha 29-11-2006.-

Que por todo lo antes expuesto y por el incumplimiento del arrendatario de pagar de manera correcta el canon de arrendamiento y que el mismo continúa ocupando el inmueble, es por lo que demanda al ciudadano P.D.V.G., ya identificado, al desalojo y a la entrega del inmueble y sea condenado en lo siguiente: Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 01-06-1985. Segundo: En desocupar el inmueble identificado de la siguiente manera: Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, así como pagar correctamente los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Bs,F 561,60 cada uno, y al pago de las costas del presente juicio.-

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

El demandado junto con su contestación al fondo de la demanda invocó la falta de cualidad aseverada en la acción por la actora, quien funge como propietaria del inmueble, alegando que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01-06-1985 con el ciudadano J.E.G. (difunto), en el cual lleva 25 años como arrendatario de forma ininterrumpida. Que la ciudadana R.E.N.d.G., pretende el desalojo del inmueble sin presumir la condición de propietaria y sin aportar prueba que la tenga como tal, ya que lo demanda sin tener la condición expresada y que de los documentos acompañados al expediente se denota que no tiene capacidad para intentar el presente juicio, por lo que invoca la falta de cualidad.-

El tribunal para resolver observa:

La cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige. Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor.

Sobre la cualidad, el Dr. L.L., en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”

Esta interpretación ha sido acogida por nuestro M.T. y reiteradamente ha ratificado este entendimiento sobre el problema de la cualidad.

La actora trajo a los autos copia simple del Acta de Defunción del ciudadano J.E.G., así como copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del de cujus, y, copia simple de la declaración sucesoral del mismo, expedidos por el SENIAT, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, toda vez que sus copias no fueron objeto de impugnación alguna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas y, de las cuales se desprende que la actora, ciudadana R.E.N.d.G., era cónyuge del ciudadano J.E.G., y, junto con Gustavo y A.G.N., son los herederos del ciudadano J.E.G., y, que, forma parte del activo hereditario dejado por el de cujus el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pide, RAZÓN POR LA CUAL LA ACTORA SI TIENE CUALIDAD PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO, DECLARANDOSE SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, Y ASI SE DECIDE.

DEL LITISCONSORCIO PASIVO

En este mismo orden de ideas y aunque el demandado no opuso el argumento explanado en su escrito de contestación como una cuestión previa, cuando señala que en la demanda presentada solo se le demanda a él y no a SERVICIOS 2001, C.A., y que de la lectura del contrato de arrendamiento se desprende que son los dos los que suscribieron el contrato, siendo por ende contrario a derecho y como consecuencia de ello inadmisible la demanda, pasará esta juzgadora a decidir de la siguiente manera:

observa el Tribunal, que de la lectura del mismo contrato se desprende sin lugar a dudas que en éste se señala como arrendatario a: “PABLO D.V.G. Y/O SERVICIOS 2.001, C.A”, entendiéndose que puede ser el uno el otro, desprendiéndose del mismo contrato que fue suscrito sólo por el ciudadano P.D.V., amén que en distintos recaudos traídos por ambas partes entre lo cuales están: Copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad Total, intentado por el ciudadano P.V.G. contra la Resolución N° 009528, de fecha 05-08-2005, en la cual se fijo el canon de arrendamiento la suma de Bs. 561.60, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la que este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; igualmente de la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias por él efectuadas a favor de el de cujus, que también se aprecian en todo su valor probatorio; desprendiéndose también de las copias de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el demandado intervino en todas como único inquilino, por lo que no existe un litisconsorcio pasivo necesario, habiendo la actora demandado bien, Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO RECLAMADOS

Aduce el demandado que los meses que se demandan agosto de 2007 a diciembre de 2007, fueron depositados y consignados en el Juzgado de Consignaciones y retirados por la actora los meses anteriores que fueron el mismo monto de los meses reclamados, lo que convalidad su conformidad. Que luego sobrevino un largo periodo para reclamar la presunta insolvencia cabe destacar que es su deber como defensa solicitar la prescripción de cualquier monto y deudas por concepto de canon de arrendamiento, ya que a esta fecha es aplicable su caducidad, así como cualquier reclamo por aumento como lo indica el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios caduca a los dos (02) años, así como la acción.-

A los fines de decidir la defensa esgrimida por el inquilino-demandado, observa esta juzgadora que sin entrar a analizar la confusión de éste entre la existencia de la caducidad y la prescripción de los cánones de arrendamiento, y, entre la acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres y la acción para reclamar las pensiones de arrendamiento, es deber de quien aquí sentencia decidir sobre la prescripción planteada que en el caso que nos ocupa se trata del reclamo cánones de arrendamiento insolutos:

Señala el artículo 1.980 del Código Civil: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien, según la norma que le es aplicable, esta acción de reclamo prescribe a los tres (03) años, la actora procedió a presentar la demanda en fecha 08 de julio de 2010 y, siendo que reclama el pago de los meses que van desde agosto de 2007 a diciembre de 2007, evidentemente sin lugar a dudas la acción intentada no se encuentra prescrita, Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Señala el demandado que trae acotación y con valor probatorio una demanda incoada en su contra, de fecha 25-07-2005, sustanciada por el Juzgado 3° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por los casi mismos motivos y que la misma se encuentra en etapa de apelación en el Superior competente, sin que hasta la fecha haya quedado definitivamente firme, por lo que la parte actora no esperó para poder intentar nuevamente una demanda en los mismos términos, violando la ley que determina el tiempo para intentarla.-

Alegó que las partes contratantes convinieron que la prórroga que pudiera sufrir el contrato respecto a sus términos de duración, no le quita el carácter a término fijo como se evidencia en la cláusula tercera del contrato y que según esa cláusula el contrato es a tiempo determinado, que de las veces que se han reunido para convenir aumentos del canon de arrendamiento no han tratado la cláusula tercera, y que eso ratifica tácitamente el acuerdo de seguir con la calidad del contrato inicial y que por llevar mas de diez (10) años como arrendatario el contrato se prorrogará por el lapso de tres (03) años, por lo que se opuso a la entrega del inmueble así como a la medida de secuestro solicitada en el libelo.

Que no puede demandar el desalojo porque el contrato se encuentra determinado.

Adujo que se encuentra solvente en el pago de los meses demandados.

Que es falso todos los argumentos por parte de la actora, alegó que la ciudadana R.E.d.G., no tuvo participación sobre el inmueble arrendado, que no la conocía sino hasta el 17-03-2005, según autorización hecha por el ciudadano propietario del inmueble, y que en fechas anteriores, o sea el 31-05-2001, el propietario J.E.G. le envió comunicación donde nombra como representante legal a la Dra. O.F. y como Administrador del canon de arrendamiento al ciudadano O.A., alegó además que mediante autorización por escrito de fecha 21-03-1994, el Dr. J.E.G., lo autoriza para que funcione en la oficina el consultorio odontológico de su hermana A.V.G..-

Que mediante la Inspección Ocular practicada en fecha 22-04-2010, se constata que el inmueble no es usado como vivienda, asimismo rechazó la versión detallada en el punto sexto de la Inspección Extrajudicial donde indica que su representado se comprometió a pagar la deuda del condominio y ratificó que no firmó ningún compromiso de pago ni le solicitaron firmar los resultados de la Inspección Extrajudicial.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.E.G., expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.E.G. y el ciudadano P.V.G., autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-08-1985, inserto bajo el N° 01, Tomo 188, de los libros llevados por esa Notaria.-El Tribunal toda vez que no fue tachado de falsa por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la relación locativa existente, la naturaleza del contrato, así como las obligaciones en él asumidas, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide identificado como Apartamento N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, perteneciente al ciudadano J.E.G..- El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Original de solicitud de Inspección Extra-Judicial practicada por el Notario Público Trigésimo Quinto de Caracas, en fecha 22 de abril de 2010, en el inmueble de marras identificado como: Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, toda vez que no fue tachada de falsedad por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el inmueble funciona como oficina, y del estado en que se encuentra, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del expediente N° 58810 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura., contentivo del Procedimiento de Regulación de Alquileres del inmueble cuyo desalojo se pide y de la Resolución dictada de fecha 05-08-2005,y su posterior notificación- El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, toda vez que no fue tachada de falsedad por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que el inmueble cuyo desalojo se pide fue regulado su canon máximo mensual en la suma de Bs.561,600, y de la notificación del inquilino-demandado, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de certificado de solvencia de Sucesiones, del causante J.E.G., de fecha 20-05-2008, y declaración sucesoral del mismo. El tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, las tiene como fidedignas otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Autorización emitida por los ciudadanos G.J. GRAFFE NOGUERA Y A.L.G.N., a su madre la ciudadana R.E.N.D.G., autorizándola para realizar actuaciones relativas con el inmueble constituido por una Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, de fecha 30-08-2006,.-El tribunal desecha del proceso dicha copia, por ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentada copia simple de un documento privado, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de una Autorización emitida por el ciudadano J.E.G. a la ciudadana R.N.d.G., para administrar y tomar decisiones para el manejo de su propiedad, identificada como: Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, de fecha 17-03-2005, de la cual la actora promovió la exhibición al demandando por haberla éste recibido en fecha 04 de abril de 2005, siendo declarado desierto el acto de exhibición, no obstante, el Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa, por haber sido otorgada anterior a la muerte del de cujus, y no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano J.E.G. a la ciudadana R.E.N.d.G., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 23, de los Libros llevados por esa Notaría.- El Tribunal desecha del proceso dicho documento por impertinente, en virtud de no aportar nada al mérito de la causa, toda vez que dicho mandato fue otorgado antes de la muerte del ciudadano J.E.G., quedando extinguido el mismo, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Expediente signado con el N° 2005-8377, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa el ciudadano P.V.G. a favor del ciudadano J.E.G..- El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad Total, intentado por el ciudadano P.V.G. contra la Resolución N° 009528, de fecha 05-08-2005, en el cual se fijo el canon de arrendamiento la suma de Bs. 561.60, ante el Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo declarado inadmisible.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia simple de libelo de demanda de desalojo intentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano J.E.G. en contra de P.D.V.G. y auto de admisión. El Tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Original de comunicación emitida por el ciudadano J.E.G. al ciudadano P.D.V.G., autorizándolo para que funcione en el inmueble arrendado la oficina de la ciudadana A.V.G..- El Tribunal desecha por impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE..

• Copia simple de una Sentencia interlocutoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), con motivo de la Intimación de Honorarios Profesionales seguido por L.P. en contra de G.N.M.. No se trata de prueba alguna, ASI SE ESTABLECE.

• Copia certificada Expediente signado con el N° 2005-8377, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa el ciudadano P.V.G. a favor del ciudadano J.E.G..- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copias simples de las siguientes sentencias: definitiva dictad por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por J.E.G. en contra de P.V.G., de fecha 31-10-2005 y, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, de fecha 12 de diciembre de 2005.- El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, las tiene como fidedignas otorgándoles valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE

• Copia simple de una Autorización emitida por el ciudadano J.E.G. a la ciudadana R.N.d.G., para administrar y tomar decisiones para el manejo de su propiedad, identificada como: Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, de fecha 17-03-2005..-Dicha prueba ya fue previamente valorada en el análisis de las pruebas de la parte actora.

• Original de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela, contentiva realizado por el ciudadano P.V.G. en la cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de J.E.G., de fecha 14-12-2007, por la suma de Bs.561.660, correspondiente al mes de diciembre de 2007, con sello del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que en autos consta certificación expedida por el Tribunal Vigésimo quinto de Municipio, donde aparece reflejado el pago de dicho mes, Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora ciudadana R.E.N.D.G. pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado de la siguiente manera: Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, en fecha 01 de junio de 1985, que fue arrendado por su difunto esposo el ciudadano J.E.G., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 954.082, al ciudadano P.V.G., mediante contrato suscrito por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-08-1985, inserto bajo el N° 0, 1Tomo 188, de los libros llevados por esa Notaria, en virtud de que el inquilino no cumplió con el pago del aumento del canon de arrendamiento del inmueble por el órgano regulador, al no pagar correctamente los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Bs,F 561,60 cada uno, ordenado en la decisión dictada por de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura con motivo del Procedimiento de Regulación de Alquileres del inmueble cuyo desalojo se pide de fecha 05-08-2005, Resolución N° 009528.

Asimismo, la actora pretende se condene al demandado para que entregue el inmueble y tenga al día los pagos correctos de los meses adeudados correspondientes a agosto de 2007 a diciembre de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs.561,60 cada uno.

La actora a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre el ciudadano J.E.G. y el ciudadano P.V.G., así como documento de propiedad del inmueble arrendado, copia certificada de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se aumentó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble cuyo desalojo se pide en la suma de Bs.561,60 mensuales y copia del expediente de N° 2005-8377, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa el ciudadano P.V.G. a favor del ciudadano J.E.G., solvencia y declaración sucesoral del de cujus ciudadano J.E.G., habiéndosele otorgado valor probatorio a todas las documentales, con lo cual demostró la existencia de la obligación reclamada, su cualidad para demandar, su propiedad sobre el inmueble arrendado, así como las cantidades de dinero que deposita el inquilino y el monto al cual está obligado.

Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia, empero negó que el contrato de arrendamiento se haya indeterminado, aduciendo que el contrato de arrendamiento es a término fijo, desprendiéndose de la cláusula tercera, y, que además se encuentra amparado en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que por llevar más de 10 años como arrendatario le corresponde una prórroga legal de 3 años.

Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente si la naturaleza jurídica del contrato de marras es indeterminada como afirma la actora o, determinada como lo señala el demandado, pasará esta juzgadora de seguidas a analizar la cláusula temporal del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, la cual señala textualmente: tercera “Es pacto expreso, aceptándolo así “El Arrendatario” que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año el cual podrá ser prorrogado por igual período a voluntad conjunta de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de la facultad para prorrogar el plazo de duración de éste contrato, sólo se tomará en cuenta el plazo fijo; en este caso si es “El Arrendatario” quien no quiere prorrogar el contrato deberá participarlo a “El Arrendador” por escrito por lo menos un mes antes de vencerse el plazo fijo, de no hacerlo así se considerará automáticamente prorrogado el contrato por un (1) año más siempre que “El Arrendador” esté de acuerdo en otorgar esta prórroga la cual se regirá por los mismos términos del plazo fijo”.

Del análisis realizado, se desprende sin lugar a dudas que el contrato bajo estudio nació como un contrato fijo con una duración de un (01) año fijo, que comenzó en fecha 01 de junio de 1985, según la cláusula cuarta del mismo contrato y, terminó en fecha 01 de junio de 1986, contemplando una prórroga convencional por igual tiempo de un (01) año a voluntad de ambas partes, debiendo ser notificado al arrendador por el inquilino con un mes de anticipación, sólo en el caso negativo que el segundo de ellos no quisiera hacer uso de la única prórroga convencional estipulada.

Ahora, se desprende de las actas que en el caso que nos ocupa efectivamente se hizo uso de la única prórroga convencional estipulada que comenzó en fecha 01 de junio de 1986 y terminó el 01 de junio de 1987, habiéndose sin lugar a dudas quedado el inquilino en el inmueble sin oposición del arrendador posterior al vencimiento de la prórroga convencional hasta la fecha en que presenta la demandada la actora, por lo que se produjo el efecto establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que señalan:

Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Siendo entonces que la naturaleza del contrato que nos ocupa es indeterminada, no siendo beneficiario el inquilino-demandado de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos con determinación de tiempo, Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de demostrar su solvencia señaló en relación a los meses demandados insolutos, que éstos fueron depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, y, que la actora los retiró convalidando su conformidad con los montos, para luego en agosto reclamar la insolvencia de los siguientes.

El demandado alega que se encuentra solvente con respecto a los meses demandados, vale decir, agosto de 2007 a diciembre de 2007. A los fines de verificar tal defensa esta juzgadora analizará las copias certificadas del expediente N° 20058377, contentivo de las consignaciones efectuadas por el demandando ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, a favor de su arrendador, traídas por ambas partes:

Ahora bien, del análisis realizado se desprende, en primer lugar que la actora efectivamente realizó retiros de consignaciones, tal y como lo señaló en su escrito libelar, empero no retiró los meses demandados.

De la certificación de consignaciones expedidas por dicho Tribunal cursante al legajo de copias que los meses demandados, es decir, los que van desde agosto de 2007 a diciembre de 2007, fueron consignados por un monto de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CADA UNO (Bs.190,oo), por lo cual ninguna de las consignaciones referentes a los meses demandados se consideran legítimamente efectuadas, toda vez que debió el inquilino-demandado realizar las consignaciones conforme al monto máximo mensual establecido en la Resolución dictada por el órgano regulador Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que quedó establecido en la suma de Bs.561,60, y, de cual tenía pleno conocimiento el demandado, toda vez que tal y como se desprende de las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad Total, intentado por el mismo contra la Resolución N° 009528, de fecha 05-08-2005, en el cual se fijo el canon de arrendamiento la suma de Bs. 561.60, éste intentó Recurso ante el Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que fue declarado inadmisible.

En base a lo señalado no se consideran legítimamente efectuadas las consignaciones de los meses que van desde agosto de 2007 a diciembre de 2007, efectuadas por el demandado, por lo que el mencionado ciudadano no está solvente con respecto a dichos meses, Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto y, en atención a la distribución de la carga de la prueba, quedó demostrado que la actora dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así el demandado pues no trajo a los autos elementos probatorio que enervaran la acción de la actora, traducida en el pago correcto y completo de los cánones de arrendamiento demandados insolutos y, por cuanto los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”. la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al alegato del demandado que en fecha 25-07-2005, la actora lo demandó por ante el Juzgado 3° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por los casi mismos motivos y que la misma se encuentra en etapa de apelación en el Superior competente, sin que hasta la fecha haya quedado definitivamente firme, por lo que la parte actora no esperó para poder intentar nuevamente una demanda en los mismos términos, violando la ley que determina el tiempo para intentarla.-

Con respecto a este alegato observa esta juzgadora que de las copias de las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Tercero de Municipio como por el Tribunal de alzada, se desprende que en esa ocasión el ciudadano J.E.G. demandó al ciudadano P.D.V.G., por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo de 2005 a agosto de 2005, mensualidades distintas a las demandadas a través de este juicio cuales son agosto de 2007 a diciembre de 2007, razón por la cual no tenía la actora que esperar tiempo alguno para demandar los meses reclamados insolutos, Y ASI SE ESTABLECE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO intenta R.E.N.D.G. en contra de P.D.V.G., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano J.E.G., autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-08-1985, inserto bajo el N° 01, Tomo 188, de los libros llevados por esa Notaria. Se condena al demandado a:

PRIMERO

Entregar desocupado el inmueble identificado de la siguiente manera: Oficina N° 2-A, piso 2, Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al día los pagos correctos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Bs,F 561,60 cada uno.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M. once (2011). 200 Años de Independencia y 152 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 03:20 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

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