Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp Nº 3051-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: C.E.G.G.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: H.D.L.C.L.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.659.

Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE SUELDO) CONJUNTAMENTE CON A.C., MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de agosto de (2011) ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el abogado H.D.L.C.L.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.659, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.392.957, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia de sueldo.

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha 16 de agosto de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2011, signado bajo el Nº 3051-11.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega que su representada comenzó a prestar servicios laborales en el cargo de contabilista para la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), posteriormente fue ascendida al cargo Analista de Personal I, donde fue escalando posiciones hasta llegar al cargo de analista de Personal II, subsiguientemente fue transferida a la Dirección Regional de Salud, donde ejercía sus funciones como Analista de Personal, con el paso del tiempo fue nombrada Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración y estando desempeñando el cargo de Jefe fue ascendida por experiencia y capacitación al cargo de Analista de Personal III.

Que mientras laboraba, estudiaba en el turno nocturno en la Universidad S.M. (USM), en la cátedra de Derecho, donde se fue capacitando hasta lograr obtener el titulo de Abogado en el año de mil novecientos noventa y siete (1997), y desde el año dos mil (2000), ha ejercido funciones como abogado, teniendo aun el cargo de Analista de Personal III, situación esta que no ha sido normalizada hasta la presente fecha por el ente para la cual su representada presta sus servicios a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la querellante para regularizar su situación laboral al cargo de abogado.

Que en fecha primero (º1) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue designada como Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud, mediante designación Nº 0097, y punto de cuanta Nº 0219, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), y es en fecha primero (º1) de enero de dos mil diez (2010), cuando comienza a tramitársele la diferencia de sueldo.

Alega que tomo posesión del cargo en fecha primero (º1) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando se normalizo su nombramiento y la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.d.M.d.C. junto con el Director de S.d.D.C. ordenaron el pago de la diferencia salarial.

Que en el cargo percibía una diferencia de sueldo por la cantidad de mil setecientos cuatro bolívares (1.704,00 Bs), mensuales, diferencia esta que venía percibiendo desde el primero (º1) de enero de 2010.

Alega que en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), fue notificada mediante oficio Nº CRL-5357, recibido en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), de la culminación de sus funciones como Coordinadora Encargada de Asesoría Legal y de la asignación de sus funciones inherentes al cargo de Analista de Personal III, contenida en el código Nº 3272, y por efecto de esto opero la exclusión de su remuneración de mil setecientos cuatro bolívares (1.704,00 Bs), mensuales que venía percibiendo de manera constante y reiterada, en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), hecho que se demuestra en el estado de cuenta emitida por Banesco Banco Universal, Agencia Carmelitas.

Denuncia genéricamente la violación del contenido de los artículos (133), (511) y (512) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos (2), (7), (19) (21), literal (2) los artículos (25), 826), (27), (49) literales (3) y (4), los artículos (91), (95), (96), 8144) y (257) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos (1), (2), (5) primer aparte, y parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el articulo (870) del Código de Procedimiento Civil, y los artículos (52) y (94) de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Denuncia genéricamente la violación de la cláusula novena de la contratación colectiva del sindicato SUMET-ALCAMET, el cual instituye (que la Alcaldía Metropolitana reconocerá la diferencia de sueldo básico al personal que haya ejercido funciones generadas por la encargaduría durante más de cuatro meses, y que entro en vigencia a partir del presente año.

Solicita de conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos de su contraparte por cuanto el acta original de fecha 20 de junio de 2008, reposa en la Dirección Estadal de S.d.D.M..

Solicita la nulidad de la notificación del acto administrativo Nº CRL-5357, de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), emanada del Director General del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Oficina Central de Recursos Humanos de dicho organismo, mediante la cual se ordena a su representada el cese de sus funcione del cargo que ostentaba como Coordinadora de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de S.d.D.M.d.C..

Solicita que se le restituya las funciones que ha venido desempeñando como Coordinadora designada de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de S.d.D.M.d.C., desde primero (º1) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta el ocho (08) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo contenido en el articulo (185) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Gaceta oficial Nº 2905, extraordinario de fecha 18 de enero de 1982, en concordancia con el articulo (95) literales (4) y (8) de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita que se ordenen incluir en su nomina regular el pago de diferencia de sueldo la cual dejo de percibir a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2011, que representaba la sumatoria de mil setecientos cuatro bolívares (1.704,00 Bs), mensuales, mas los intereses de mora contenida en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denuncia la violación al debido proceso, en virtud que el acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le notifico cuales eran los recursos que podía interponer para su defensa, omisión que le causo una indefensión grave y lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de conformidad con lo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que con dicha decisión no solo se le vulnera el buen ejercicio profesional que venia desarrollando, sino que genero serios daños a nivel económico dentro de su patrimonio, ya que se le vulnero su carrera dentro de la Administración Publica, y dejo de percibir su diferencia salaria y sus beneficios de acuerdo a su capacitación.

Que el acto administrativo impugnado, infringe y menoscaba sus derechos constitucionales y laborales, al trasladarle al cargo anterior que ostentaba, (Analista de Personal III), causándole una desmejora del cargo ya que se le excluyo la diferencia de sueldo que percibía durante 1 año y 6 meses como Coordinadora Designada de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de S.d.D.M.d.C., desconociendo la contratación colectiva del sindicato SUMET-ALCAMET.

Expresa que un funcionario por mas jerarquía que tenga, no puede desmejorarle del cargo que ostentaba, ni retirarle de su sueldo su diferencia salarial que percibía, en virtud de ello le menoscabo y violo sus derechos constitucionales y laborales, contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, de igual manera vulnero los requisitos mínimos exigidos en el manual descriptivo de cargos.

-II-

DEL A.C. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita el decreto de la medida cautelar innominada con petición de a.c. constitucional a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos los artículos (2), (7), (19) (21), literal (2) los artículos (25), 826), (27), (49) literales (3) y (4), los artículos (91), (95), (96), 8144) y (257) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos (1), (2), (5) primer aparte, y parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el articulo (870) del Código de Procedimiento Civil, y los artículos (52) y (94) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y con la cláusula novena de la contratación colectiva del sindicato SUMET-ALCAMET.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C., MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la medida cautelar innominada con petición de a.c. constitucional a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

Al analizar los argumentos explanados por la parte para solicitar la medida se observa una conjunción de de medidas cautelares cuyos requisitos en principio son de contenido distinto y una fundamentación jurídica para sustentarlo esto son los artículos (2), (7), (19) (21) literal (2) los artículos (25), (26), (27), (49) literales (3) y (4); (91), (95), (96), (144) y (257) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; (1), (2), (5) primer aparte, y parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (870) del Código de Procedimiento Civil; (52) y (94) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en la cláusula novena de la contratación colectiva del sindicato SUMET-ALCAMET., por la violación de derechos Constitucionales y laborales, generado por la actuación de la administración al infringirle y menoscabar sus derechos constitucionales y laborales, al trasladarle al cargo anterior que ostentaba, (Analista de Personal III), que le causo una desmejora en el cargo ya que se le excluyo la diferencia de sueldo que percibía durante 1 año y 6 meses como Coordinadora designada de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de S.d.D.M.d.C., pero es el caso que para nada menciona los requisitos de procesibilidad de la medida y en todo caso los argumentos explanados no son suficientes para considerarlos como fundamento de los mismos, siendo esto así debe desestimarse la solicitud planteada. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada por el abogado el abogado H.D.L.C.L.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.659, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.392.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia de sueldo.

2) NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.

3) NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp.3051-11/-FC/TG/lb

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