Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de noviembre del año 2010

200º y 151º

Exp. N° 4085 AGRARIO EN SEGUNDA ISNTANCIA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE APELANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.E.G.A., titular de

la Cédula de Identidad N° 531.519.

ABOGADO: R.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7047, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial.

DEMANDADOS: L.R.G., titular de la

Cédula de Identidad N° 3.421.498.

ABOGADO: SEGUNDO A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.767, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (AGRARIA)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 12 de enero del año 2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.G.A., asistida de abogado R.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.047, contra la decisión dictada por el referido Tribuna, en fecha 30 de noviembre del año 2009.

En fecha 23 de Febrero del año 2010 se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante - apelante promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Promovió prueba de informes

  2. Promovió prueba documental de la copia simple del documento de compra venta

  3. Prueba documental de declaración sucesora

  4. copia simple de carta agraria

  5. Documental de constancia de productor y constancia de agricultor

DE LA AUDIENCIA DE INFORME:

En fecha 11 de octubre del año 2010, se realizó la audiencia de informe, estando presente el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., titular de la Cédula de identidad No. 531.519, quien se encuentra presente y el abogado SEGUNDO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.767, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.G., parte querellada: El ciudadano A.G., quien fue el progenitor de la señora c.g. y abuelo del profesional del derecho que se encuentra esgrimiendo los alegatos, le compró las bienhechurías a los herederos de la sucesión H.S., a través de siete (07) compraventas, seis 6 de ellas fueron debidamente registradas por ante el registro subalterno del Municipio Benitez del estado Sucre y la séptima negociación fue realizada por el actual difunto mediante documento privado. Prueba de ello, es la copia fotostática simple anexada en autos que no fue atacada procesalmente por la parte demandada. En tal sentido, fue reconocida su contenido. Mediante la consignación de la declaración sucesoral ante el ministerio de hacienda, la parte actora demuestra que el referido documento no fue forjado ya que la precitada declaración se encuentra anexada y se efectuó en el año 1970. es importante agregar que la presencia de la ciudadana c.g. y de su abogado no convalida la cualidad del abogado de la parte demandada, ya que el prenombrado profesional no interpuso el recurso de apelación, ni se adhirió a la apelación efectuada por la parte actora en el lapso legal. Posteriormente el INTI, le otorgó a la señora C.G. una carta agraria par que cultivara 58 hectáreas extensión de terreno en litigio mediante este procedimiento. De este documento se anexo copia fotostática simple a efectos videnci, tampoco el abogado de la parte demandada refuto mediante las figuras jurídicas idóneas o legales el contenido de la remedita reproducción. La actividad agraria fue perturbada en el año 2002, por la parte demandada circunstancia que le ha impedido a la ciudadana c.G. realizar la actividad encomendada por el estado venezolano en su totalidad. Es todo. El apoderado de la parte querellada expuso: No es cierto que no se debe convalidar mi presencia en este acto con una apelación puesto que represento a la parte demandada, manifiesto mi total acuerdo y conformidad con la sentencia en primera instancia por considérala ajustada a derecho; sin embargo, me adhiero a la apelación de la parte accionante lo cual hice por escrito en forma oportuna como consta en autos. Lo motivo de la adhesivo a la apelación adhesiva es por cuanto la sentencia de primera instancia, al declararla sin lugar la demanda ha debido condenar en costas a la demandante. La acción reivindicatoria, posee cuatro requisitos concurrentes e indispensable para su procedencia, primero el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, en segundo lugar que el demandado posea o detente la cosa que se pretende reivindicar, en tercer lugar que se trate de una cosa singular reivindicable y en cuarto lugar que exista identidad entre el bien o la porción del bien que se pretende reivindicar y la que posee o detenta la demandada; como puede observarse en la demanda no cumple con ninguno de los requisitos necesarios y concurrentes para que pueda ser admitida una acción reivindicatoria. Respecto al derecho de propiedad, en el libelo de demanda la parte accionante señala que los bienes que pretende reivindicar son propiedad de la nación; es decir, no ostenta titulo de propiedad y así lo admite en el libelo. En el libelo de demanda, el demandante señala que es propietario de un fundo de 58 hectáreas y presenta como el mismo señalo 7 documentos como prueba de esa propiedad, de los cuales un documento contentivo de una venta privada de dos 2 hectáreas, que le hizo a su causante el ciudadano A.O.C. donde le vende a su causante dos (2) hectáreas mediante documento privado, supuestamente estas dos hectáreas fueron invadidas parcialmente y resalto la palabra parcialmente por mi representada. Y el cuarto elemento que exista identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el bien ocupado por la demandada, respecto a este elemento tampoco existe identidad por cuanto el demandante, señala que es propietario de 58 hectáreas luego señala que 2 de esas 58 hectáreas adquiridas mediante documento privado le fueron parcialmente invadidas u ocupadas por mi representada. Si es que fueron parcialmente invadidas, las dos hectáreas señaladas, ha debido la parte accionante identificar con precisión la parcialidad de esas dos (2) hectáreas pues las 58 hectáreas que le fueron invadidas, lo cual no hizo. Ha sido reiterado por el alto tribunal de la república que la manera de singularizar, de identificar con características propias medidas, linderos, con la prueba de experticia, es con la prueba de experticia y ante la omisión de esta prueba, debe declararse sin lugar la acción reivindicatoria no existe según la jurisprudencia patria otra forma de probar el elemento de identidad. Es todo. El querellante solicito el derecho de replica, quien expuso: Quiero especificar que cuando el abogado de la parte demandada especificó la palabra lindero la juez de este digno tribunal le informó que se le había agotado el tiempo para su exposición o defensa, no obstante se el permitió culminar lo esgrimido por el profesional del derecho. Es importante agregar en relación a lo expuesto por el profesional del derecho que esta defendiendo la parte demandada, que con los documentos de compraventa anexado legalmente en autos, se demuestra dos circunstancias importantes la primera de ellas es que el ciudadano A.G. quien fue el papa de la ciudadana c.g. compró las bienhechurías (matas) a 7 ciudadanos desde el año 1947 hasta el 1956 con ello se demuestra la propiedad de las matas y la posesión de las 58 hectáreas. Es por ello que el estado venezolano le otorga a la señora c.G. la carta agraria autorizándola a cultivar la referida extensión de terreno. Es todo. El apoderado de la parte querellada ejerció el derecho de la contrarréplica y el tribunal lo acordó, quien expuso: En la acción reivindicatoria es necesario que la parte accionante, demuestre que es propietario de la cosa que pretende reivindicar debe probarlo y debe probarlo además que la cosa de la que se dice propietario, es la misma que pretende reivindicar, ninguna de las pruebas aportadas por la parte accionante demuestran estos dos hechos necesarios e indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, pretende la parte accionante que se le reconozca la titularidad de unas tierras mediante el documento privado, emanado de un tercero que ha debido ser ratificado por este mediante la prueba testimonial, y de conformidad con el articulo 1920, numeral 1 par que un acto donde se trasfiera la propiedad de un inmueble tenga valor ante terceros este tiene necesariamente que ser registrado. Es necesario par demostrar que la identidad del bien que se pretende reivindicar la prueba de experticia la cual no fue promovida por la parte accionante, en tal sentido, la apelación debe ser declarad sin lugar ratificando la sentencia de primera instancia y condenándose en costas a la parte accionante.

En su debida oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo oral, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta. La sentencia escrita será dictada dentro de los diez días continuos siguientes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de interdicto de amparo dictó auto mediante el cual declaró:

…SIN LUGAR la Acción que por REIVINDICATORIA AGRARIA intentara la ciudadana C.E.G.A. contra la ciudadana L.R.G., ambas partes plenamente identificadas en autos sobre un inmueble ubicado en terrenos de la nación, en el sitio denominado “EL ISLOTE”, Jurisdicción de la Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes, Norte, propiedad de A.G. (hoy difunto); Sur, Camino que conduce a los bajos de Guaraúnos; Este, desmonte de A.G. y Oeste, el mencionado camino y un arroyo seco en verano de por medio, camino que de El Paraíso que conduce a los bajos de Guaraúnos. … “

Resumen de la Controversia:

En fecha 07 de Mayo 2.009, se presentó escrito por la ciudadana C.E.G.A., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad N° 531.519, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión GUILARTE AVILA, asistida por el Abogado en ejercicio R.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7047, para ejercer una acción reivindicatoria agraria, contra la ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.498, domiciliada en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

En fecha 14 de mayo de 2009, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ordenó subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo.

En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana C.E.G.A., presentó escrito de reforma.

En fecha 20 de mayo de 2009, el referido Tribunal admitió la acción y ordeno emplazar a la ciudadana L.R.G..

De Las Pruebas Promovidas en Primera Instancia

De la Pruebas del accionante:

a) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde el ciudadano A.H.S., le vende al ciudadano A.G., una arboleda de cacao y dos cortes de cacao denominados “Pérez”, ubicados en la jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, los cuales se encuentran Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 26 de Marzo de 1.947.

b) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde el ciudadano A.H., le vende al ciudadano A.G., una arboleda de cacao denominada “Pérez”, ubicada en el lugar llamado El Paraíso, jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 29 de Mayo de 1.948.

c) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde la ciudadana E.H.S. le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao, ubicada en Los Bajos de Guaraúnos, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 04 de Septiembre de 1.952.

d) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde el ciudadano C.H.S., le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao, ubicada en Los Bajos de Guaraúnos, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 18 de Mayo de 1.953.

e) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde la ciudadana E.P.V. le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao nombrada “El Islote”, ubicada en el Islote, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre, en fecha 08 de Septiembre de 1.954.

f) Copia Certificada del Documento de Venta donde el ciudadano J.H.S., le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao, ubicada en “El Islote”, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre, en fecha 20 de Septiembre de 1.956.

g) Documento Privado de Venta donde el ciudadano A.O.C., le vende al ciudadano A.G., un desmonte en terrenos de la nación, constante de dos hectáreas más o menos, ubicada en la región denominada “El Islote”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre.

h) Original y Copia de Carta Agraria, que le que le otorgara el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por manos de su Presidente RICAURTE LEONETT LEONETT, a favor de la ciudadana C.E.G.A., en original y copia, sobre un lote de terreno de Cincuenta y Ocho Hectáreas (58 ha), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Terrenos del INTI; Este: Terrenos del INTI, y Oeste: Terrenos del INTI.

i) Original y copia de la Constancia N° 7252 de fecha 23 de Mayo del año 2.006, donde consta que la ciudadana C.E.G., estaba tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras la Inscripción en el Registro Agrario en original y copia de una parcela a.d.C. y Ocho (58) Hectáreas, ubicado en Sector Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre.

j) Original y copia del Certificado de Registro Nacional de Productor, de fecha 10 de Marzo del año 2.009, donde se le atribuye la cualidad de Productor Agrícola a la ciudadana C.E.G.A., sobre una parcela a.d.C. y Ocho Hectáreas (58 ha), ubicada en el Sector guarauno, Parroquia Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Terrenos del INTI; Este: Terrenos del INTI, y Oeste: Terrenos del INTI.

k) Original de la Planilla Sucesoral N° 123 de fecha 21 de Septiembre del año 1.971, donde en el activo N° 9 consta que la Sucesión Guilarte Avila, es la propietaria del fundo en cuestión.

Documentales que fueron apreciados en primera instancia por guardar relación con la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

l) Testimoniales de los ciudadanos:

1) L.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.102, quien, al ser interrogado manifestó: Que vivía en Guayabal de El Pilar, a 15 minutos de la Hacienda de la señora C.G. y a la misma distancia de la de L.R., que el estaba trabajando con C.G. en Noviembre de 2.002, y llego la señora LUCINA y M.V., con una escopeta, que ellos estaban tumbando un cacao se lo llevaron. Que al otro día fueron arrancaron unas matas de cacao, teca, coco, caobo, y se llevaron unas de cacao, que cuando eso sucedió tenia como 7 meses trabajando con la señora C.G., que antes entraban por esa zona para las haciendas viejas, y que ese camino lo hicieron ellos por lo mas cerca, para llegar por la orilla de la hacienda vieja, que nunca había trabajado con la señora LUCINA, y en la actualidad estaba trabajando construcción.

2) E.L.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.624, quien al ser preguntado manifestó: Que vivía en Guayabal, que eso quedaba como a 15 minutos de la hacienda de la señora C.G., que tenía tiempo trabajando con ella y por eso la conocía, que en la actualidad trabajaba con ella, que ellos estaban trabajando un cacao, y llego la señora LUCINA con M.V. y DEL VALLE, quienes iban arrancando con una escopeta y se llevaron el cacao, que el cuidaba la hacienda, recogía el cacao, y que era el Caporal.

Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la causa

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 87 de la Serie, folios 125 al 127, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Diciembre del año 1.993, donde consta que la ciudadana L.R.G., es propietaria de una Parcela de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, ubicada en el sitio denominado “EL ISLOTE”, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Documental que fue apreciada por guarda relación con la controversia

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

Trata la presente causa de una apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por interdicto de amparo, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 19 de Octubre del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a esta alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

Motivos de la Decisión

Trata pues la presente apelación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria agraria, que intentara la ciudadana C.G. contra la ciudadana L.R..

Así las cosas, este Tribunal observa que la procedencia de la Acción Reivindicatoria se haya acondicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En este sentido, el artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. A la letra dice:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Así pues, para que una acción reivindicatoria prospere se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

    Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio :

  5. Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

  6. Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

  7. Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

  8. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandante en primera instancia no demostró su derecho de propiedad, así como tampoco identificó el inmueble objeto de Reivindicación, señalando los linderos, o identificando las líneas divisorias que al separarlo de los demás, pues tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia en su decisión la parte actora solo señalo que pretende Reivindicar una porción de terreno, puesto que su fundo fue invadido parcialmente por la ciudadana L.R. y en el mismo libelo señala que el fundo en cuestión, que consta de poco mas o menos de dos hectáreas, está comprendido dentro del fundo Agrícola de 58 hectáreas plantado en el Asentamiento Campesino Punta S.P..

    Así las cosas, por cuanto en el presente caso no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus parte la sentencia dicta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.E.G.A., asistida de abogado R.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.047, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de noviembre del año 2009.

SEGUNDO

Confirma la decisión apelada.

TERCERO

ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En el día de hoy onces (11) de noviembre del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

Exp. N° 4085

SJVES/MCY/ma.

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