Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, ocho (08) de junio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-3046

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.541.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y A.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.998 y 132.297 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENDER JOASE M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.972.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el contrato de transacción consignado en fecha 04 de junio de 2010, por M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.541.074 asistida por J.P.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.998 por una parte; y por la otra; y por la otra HENDER M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.972, en su carácter de apoderado judicial de la demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro.; mediante el cual presentan el contrato de transacción antes señalado y solicitan la respectiva homologación, en v.d.J. que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoó la ciudadana M.E.H.G., en contra de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., debidamente identificadas en autos,.al respecto este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende del referido escrito transaccional que las partes de común acuerdo, libres de coacción y de plena voluntad acordaron el pago de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 85.000,00) por parte de la demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro., los cuales pagó en ese acto mediante cheque de gerencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificado con el N° 09917644 por el monto antes señalado, a nombre de la ciudadana M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.541.074.

A los efectos de esta transacción, la parte demandada acuerda el pago a la demandante de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera otro vinculado a la demanda, y demás documentos por ellos consignados, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, bonos sobresueldos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral., la seguridad social o el derecho común, y cualquier otro concepto que no haya sido especificado anteriormente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la demanda.

Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, y se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-3046

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