Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH02-X-2003-000024

Visto el escrito de fecha 21 de junio del 2004, contentivo a la oposición a la medida de embargo preventivo, presentado por el abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.344.100, y domiciliado en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a través del cual alega: “Mi poderdante es legítimo propietario de un vehículo usado de las siguientes características: Marca: Autogago, Modelo: 1.979, Año: 79, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Autobús, Tipo: colectivo, Placas: AB8437, Serial de Carrocería: 7811023, Serial de Motor: 12232, Uso: Transporte Público de Servicio Urbano, tal como se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 03 de diciembre del 2003,, bajo el Nº 28, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…(omisis)…que el embargo decretado por este Juzgado y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas ….en fecha 09 de diciembre del 2003, se embargo el vehículo antes descrito propiedad de mi poderdante …en base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a dicho embargo y solicito se deje sin efecto el mismo y se me devuelva, previa las formalidades de Ley, el vehículo propiedad de mi representado”

Asimismo, mediante escrito de fecha 08 de julio del 2004, compareció la apoderada judicial actora abogado M.E.H.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.381, y alegó: “…el ciudadano F.D.C. al tener conocimiento del embargo, el mismo día 20 de noviembre del 2003, se dirigió a la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, y presentó un documento en el cual le vendía al ciudadano J.N.G. otro vehículo de su propiedad…Todo ello se puede evidenciar del documento consignado por el abogado J.M. junto con el escrito de oposición al embargo presentado en fecha 21 de junio del 2004…. Por todo lo antes expuesto, se puede evidenciar que la única intención del demandado es evadir de cualquier manera su responsabilidad y su obligación de cancelar la deuda contraída….pido a la ciudadana Juez declare sin lugar la oposición….”

Este Tribunal a los fines de decidir la presente oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es menester señalar, que la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental, que se encuentra contemplado en el artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva, para cuya procedencia se requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare “una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que tuviere en su poder, que lo constituye en el propietario de la cosa.-

A tal efecto establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado….se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez,…. suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

.- (Negrilla Nuestra)

Según la doctrina, la oposición al embargo, es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.- Igualmente, ha sido establecido por la doctrina que la prueba fehaciente es aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros.-

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.N.G.M., un vehículo usado de su propiedad, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 03 de diciembre del 2003, bajo el Nº 28, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; evidenciándose asimismo que el embargo practicado sobre el vehículo objeto de esta oposición fue efectuado en fecha 09 de diciembre del 2003, es decir, en fecha posterior a la venta del mismo, y por cuanto el documento presentado por el tercero opositor, constituido por una prueba documental, más específicamente el instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

De cuya disposición se desprende que nuestro Legislador los considera como prueba fehaciente de la propiedad, por hacer prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro medio probatorio.-

En tal sentido, partiendo de todo lo antes expresado, y en atención a la normativa antes indicada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.100, a la medida de embargo preventivo recaída sobre el vehículo propiedad de su representado; en consecuencia se suspende la medida de embargo preventivo que recayó sobre el siguiente vehículo: : Marca: Autogago, Modelo: 1.979, Año: 79, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Autobús, Tipo: colectivo, Placas: AB8437, Serial de Carrocería: 7811023, Serial de Motor: 12232, Uso: Transporte Público de Servicio Urbano, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, efectuada en fecha 09 de diciembre del 2004.- Así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

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