Decisión nº 55 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 1843-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.643.767 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.478.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARJADI WILCHES RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.213.032 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.A.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.757.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

A los folios 01 y 02, riela libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, por la ciudadana E.J.P., asistida por la abogada R.R.M., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano ARJADI WILCHES RAMIREZ, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado, inserto al folio 03. Alega que celebró un documento privado de compra venta, con el hoy demandado, sobre un lote de terreno propio ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual mide doce metros (12 mts.) de frente por diecisiete metros (17mts.) de fondo, sobre el cual se encuentra construida una vivienda de paredes de bloque, techo de platabanda y piso rústico, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de P.B.; SUR: Propiedades que son o fueron de B.C.; ESTE: Propiedades que son o fueron de L.T.M.; y OESTE: Propiedades que son o fueron de G.M.F., aduce que el mencionado ciudadano adquirió dicho inmueble por herencia de su padre el ciudadano H.W.J., quien falleció el 21 de octubre de 1998, conforme se evidencia a su decir, de la planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones de fecha 09 de julio de 1999, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0624, perteneciente al expediente Nº 1157-09, y éste último ciudadano lo adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y la vivienda fue construida con recursos propios del causante. Arguye igualmente que el precio de la venta fue por Bs. 2.000,00 y se suscribió por vía privada el 15 de junio de 2000, por lo tanto solicita su reconocimiento tanto en su contenido y firma. Finalmente estimó la demanda y anexó recaudos que rielan a los folios 3 y 4.

Al folio 5, riela auto de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 1, literal “B”, de la Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18703/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, expresando el monto de la cuantía en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias.

A los folios 06 y 07, riela reforma de la demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2009, por la ciudadana E.J.P., asistida por la abogada R.R.M., mediante el cual reproducen los alegatos esgrimidos en el libelo original y expresan el monto de la cuantía en unidades tributarias.

Al folio 8, riela auto de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Del folio 10 al 21, corren actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada, la cual no fue posible practicar.

Del folio 22 al 24, riela poder apud-acta conferido en fecha 25 de enero de 2010, por la ciudadana E.J.P., a la abogada R.R.M..

Del folio 25 al 33, rielan actuaciones relativas con la citación por carteles del accionado.

Al folio 34, riela diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada R.R.M., apoderada de la parte demandante, solicita el nombramiento de defensor ad-litem al accionado.

Al folio 35, riela auto de fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se designa como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada L.A.V.V..

Del folio 36 al 47, rielan actuaciones relativas con la notificación, juramentación y citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.

A los folios 48 y 49, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por la defensora ad-litem del accionado, mediante el cual previo a la contestación señaló que le fue imposible localizar a su defendido pese haberlo buscado personalmente en su domicilio y de haberle notificado por Ipostel conforme se desprende del aviso de recibo que anexa al folio 50. En otro particular, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho la presente demanda por cuanto a su decir es contraria a la realidad y carece de certeza jurídica, asimismo, negó y rechazó que su defendido hubiese celebrado un contrato de compra venta de un inmueble de su propiedad el cual describe, a la accionante E.J.P., negó y rechazó que el contenido de dicho contrato fuese cierto y que la firma plasmada pertenezca al ciudadano ARJADI WILCHES RAMIREZ, ya que en su dicho, su representado no tenía interés en llevar a cabo la venta del inmueble, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda, por haber desconocido el instrumento en su contenido y firma.

A los folios 51 y 52, riela escrito de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, a través del cual promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.P.D.V., N.Y.M.D.V. y A.C.L., y produjo un documento privado que riela al folio 53.

Al folio 54, riela auto de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 55, riela escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por la defensora ad-litem del accionado, mediante el cual promovió el merito de las actas procesales.

Al folio 56, riela auto de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 57 y 58, rielan autos de fecha 08 de octubre de 2010, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 59 al 70, rielan actuaciones relativas con la evacuación de la prueba testimonial.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado a través del cual el ciudadano ARJADI WILCHES RAMIREZ, le vende a la ciudadana E.J.P., un lote de terreno propio ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual mide doce metros (12 mts.) de frente por diecisiete metros (17mts.) de fondo, sobre el cual se encuentra construida una vivienda de paredes de bloque, techo de platabanda y piso rústico, alinderado conforme se evidencia del libelo de la demanda, por un precio de Bs. 2.000,00, en fecha 15 de junio de 2000.

    En su defensa, la defensora ad-litem de la parte demandada desconoció el contenido del documento por no ser cierto y la firma por no ser del ciudadano ARJADI WILCHES RAMIREZ, ya que éste no tenía interés en vender el inmueble. Además rechazó los alegatos expuestos en la demanda.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Este recaudo fue presentado por la actora con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 4, en original; constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que fue desconocido expresamente por la defensora ad-litem, en la contestación a la demanda.

      A los fines de probar su autenticidad la parte actora promovió la prueba testimonial, la cual se valora conforme a al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, fueron evacuados los ciudadanos:

      • N.Y.M.D.P.: Riela a los folios 61 y 62, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 52 años de edad, ama de casa y domiciliada en el Municipio Independencia, al ser interrogada por la parte promovente adujo: que le consta que la accionante vive en la casa y que el accionado le firmó el documento, porque ella vio la firma de ese documento; que le consta que esa es la casa de la accionante y que vive ahí, porque ella (la testigo) es del mismo vecindario; que ella escucho el precio en la oficina y que luego lo vio en el documento y cuando leyeron ese fue el precio; que le consta por estar en la oficina que la firma se efectuó el 15 de junio de 2000; que le consta que se realizó otro documento porque el original tenía errores, porque ella vio los dos documentos.

      • L.M.P.D.V.: Riela a los folios 66 y 67, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 41 años de edad, comerciante y domiciliada en el Municipio Independencia, al ser interrogada por la parte promovente señaló: que le consta que el accionado firmó el documento por haber estado en ese momento; que le consta que la accionante vive en la casa, porque tiene muchos años viéndola en ese lugar y también vive allí; que sabe que el precio de la venta fue de Bs, 2000,00 porque lo vio en el documento; que le consta que la fecha del documento fue el día 15 de junio de 2000 porque estaba allí y vio el documento; que le consta por estar presente que el documento (el inicial) estaba alterado y que son los mismos documentos que le mostraron.

      • A.C.L.: Riela a los folios 69 y 70, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 33 años de edad, comerciante y domiciliado en el Municipio Independencia, al ser interrogado por la parte promovente indicó: que él estaba en el despacho y vio cuando firmaron; que le consta que la accionante tiene más de 20 años viviendo en el sector y siempre ha visto a la señora en esa casa; que le consta por haber visto el documento que el precio fue de Bs. 2.000,00¸que le consta que la fecha del documento porque él estaba en la oficina y vio la fecha del documento, que le consta por haber estado en la oficina que hicieron otro documento porque quedó mal e hicieron uno nuevo.

      Observa esta juzgadora que los ciudadanos señalados anteriormente fueron testigos presenciales del acto mediante el cual la actora E.J.P. suscribió con el accionado ARJADI WILCHES RAMIREZ, el contrato de compra venta que hoy se solicita su reconocimiento, concluyendo esta sentenciadora que sus dichos son contestes, concuerdan con los documentos que rielan a los folios 4 y 53, además no hubo contradicción en sus afirmaciones, por ello, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo que respecta al documento que riela al folio 53, observa esta sentenciadora que es un documento que presenta una enmendadura y que además fue reconocido ante un funcionario de la República de Colombia, pero no cumplió con las formalidades consulares tendientes a otorgarle plenos efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se desecha como medio de prueba.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió el mérito y valor de las actas procesales, no siendo éste un medio de prueba, por ser obligación del juez la revisión exhaustiva de los elementos aportados al proceso, no se entra a su valoración.

  3. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

    Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

    Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús E.C.R., Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

    El autor en referencia, señala que:

    La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…

    . (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

    Por su parte, en sentencia de vieja data citada por R.H.L.R.s.s.q.

    son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)

    . (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:

    “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)

    En el caso de autos, la defensora ad-litem del accionado desconoció el contenido y la firma del documento inserto al folio 4 del expediente, argumentando que probaría en su oportunidad, que su representado no tenía interés en vender el inmueble objeto del negocio jurídico señalado en el mismo, no obstante, no se aportaron elementos probatorios que demostraran sus dichos.

    Por el contrario, la parte actora probó la autenticidad del documento instrumento fundamental de la pretensión, a través de las testimoniales de los ciudadanos N.Y.M.D.P., L.M.P.D.V. y A.C.L., cuyas deposiciones fueron valoradas en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante, pero vale la pena destacar nuevamente que los referidos ciudadanos fueron testigos presenciales del momento en que las partes suscribieron el contrato de compra venta y todos sus dichos concuerdan con el documento inserto al folio 4 del presente expediente, con lo cual queda desvirtuado el desconocimiento realizado por la defensora ad-litem de la parte demandada.

    Cabe considerar por otra parte que en el caso de marras, no era procedente el cotejo habida cuenta que el demandado no compareció personalmente a ejercer su derecho a la defensa a pesar de que fue citado validamente, por ello no pudo tomársele la muestra de escritura prevista en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no cursan en autos los documentos indubitados a que hace referencia dicha norma en sus cuatro numerales; por ello, es criterio de quien juzga que es válido que la parte actora haya probado la autenticidad del documento a través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento de fecha 15 de junio de 2000, el cual riela inserto al folio 4, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.643.767 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano ARJADI WILCHES RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.213.032 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 04 del expediente, contentivo de CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado en fecha quince de junio del año dos mil, por medio del cual el ciudadano ARJADI WILCHES RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.213.032 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, le dio en venta a la ciudadana E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.643.767 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, un lote de terreno propio ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual mide doce metros (12 mts.) de frente por diecisiete metros (17mts.) de fondo, sobre el cual se encuentra construida una vivienda de paredes de bloque, techo de platabanda y piso rústico, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de P.B.; SUR: Propiedades que son o fueron de B.C.; ESTE: Propiedades que son o fueron de L.T.M.; y OESTE: Propiedades que son o fueron de G.M.F., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

A tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 1843-2009

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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