Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Admitida como fue por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2014, la demanda por RETRACTO LEGAL intentada por la ciudadana E.I.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.741.483 en contra de las ciudadanas R.C.T.R. y ENMAR COROMOTO MONASTERIO ALEMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.613.412 y 14.890.882, respectivamente y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar realizada por los abogados en ejercicio H.G.A. y J.K.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.787 y 129.077, actuando en representación de la ciudadana E.I.L.D., constante de un (01) folio útil, se le dio entrada, se ordenó formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

Los abogados en ejercicio antes referidos, en el escrito de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamentaron su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…ahora bien ciudadana Juez, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo y poseyendo este honorable órgano jurisdiccional los recaudos fehacientemente consignados que dan origen a la acción esgrimida, solicito muy respetuosamente de este Tribunal en nombre y representación de mi mandante, que de conformidad con los artículos 585, 588, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 12ª, entre calles 91 y 93, casa nro. 91-101, sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, ya que existe fehacientemente el temor de que las ciudadanas R.C.T.R. y ENNMAR COROMOTO MONASTERIO ALEMAN realicen una posible simulación y venda dicho bien una vez más con la intención de menoscabar así el derecho de nuestra representada…”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizado por la parte actora en la presente causa, esta jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

  1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).

Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Este Tribunal para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G.. Exp. N° 03-0704).

De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, y el fumus bonis iuris debe necesariamente negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, dada la necesaria concurrencia de estos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los abogados H.G.A. y J.K.Q., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana E.I.L.D..-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta de la mañana, la cual quedó signada con el No. 14.-

LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

IVR/pg.-

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