Decisión nº PJ0182006000041 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EN SU NOMBRE

ASUNTO: FP02-V-2005-001379

Vistos.

Revisadas como fueron las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que desde el 16-01-06 hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto capaz de interrumpir la perención en el presente juicio.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. - Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuesto para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la presente demanda estuvo paralizada por más de seis (6) meses, desde el 16 de enero del presente año hasta la presente fecha, no habían realizado ningún acto que impulsara el presente procedimiento, ni por parte del demandante ni del demandado por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las parte en que el presente procedimiento de que llegue a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dado la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION le tiene incoado la ciudadana E.D.L.C.M. en contra de la ciudadana C.E.G.D.M., contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/belkis

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