Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2012-000051

PARTE DEMANDANTE: E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.599.072 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 46.216.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRACISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, J.C.G. y EXIS H.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871,145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana E.L.M., contra el Estado Apure, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha doce (12) de diciembre de 2012, el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 28 del presente cuaderno separado). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, tal como consta al folio 165 de la pieza principal.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha ocho (08) de abril de 2013, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintitrés (23) de abril de 2013, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, tanto la parte demandada recurrente, como la parte demandante, y al momento de exponer sus alegatos la parte demandada recurrente señaló que, ejercía el recurso de apelación debido a que el fundamento de la sentencia recurrida se basa en un supuesto acuerdo celebrado entre su representada y la accionada, siendo que al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas le solicitaron al Tribunal de la causa que desestimara dicha prueba, toda vez que el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para que exista una transacción laboral debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, y en virtud de que al momento de su representada suscribió el supuesto convenimiento, no había interpuesto una acció judicial por ante ningún Tribunal de la República, ni se había dirigido a ningún órgano administrativo, bien sea la Inspectoría del Trabajo, a hacer un reclamo por adeudársele diferencia o prestaciones sociales, que por ello no se configuran los supuestos de la norma y por ello solicitó el desistimiento de tal transacción, en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por el procurador del trabajo, sino que fue un documento que se le anexo cuando retiró su cheque, que le hicieron firmar a su defendida para poder retirar su cheque, pero que en ningún momento su representada acudió a ningún órgano para reclamar sus prestaciones.

Señaló Además, que privó un documento por encima de los derechos sociales de la trabajadora en relación a sus prestaciones sociales que el estado le sigue adeudando, que dicha transacción viola y menoscaba un derecho constitucional como lo es el derecho al Trabajo.

Por su parte, la parte demandada señaló que las transacciones laborales, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no hayan sido homologadas por el Inspector del Trabajo, tienen efecto de cosa juzgada, siempre y cuando las misma incluyan todos los conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, por lo que solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Seguidamente, la parte demandante hizo uso del derecho a réplica alegando que, las transacciones tienen carácter de cosa juzgada, pero para que tengan validez, tienen cumplir con unos supuestos, y en este caso la transacción tiene el membrete de la Inspectoría del Trabajo y su representada jamás acudió a dicho órgano, ni a un Tribunal, no fue asistida por un funcionario laboral, ella sólo retiró su pago y le dijeron que firmara y ella de buena f.f., dicho documento no está firmado por el funcionario del Trabajo, por ello solicitó se revocara la sentencia recurrida.

Expuestos los alegatos de las partes demandada recurrente y demandante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de febrero de 1996 inicio sus labores, como obrera contratada adscrita al Estado Apure.

• Que en fecha 07 de abril de 2009, le otorgaron el beneficio de jubilación.

• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Setenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.073,26).

• Solicitó el pago por la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 25.422,17), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada admitió la relación laboral durante un período de 13 años, 02 meses y 29 días de manera ininterrumpida.

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante de auto le corresponda la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 25.422,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que su representada no le adeuda ni por ese ni por ningún otro concepto tal como se evidencia de copia de cheque Nº 72007391 por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Setenta Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 83.975,13), de donde se evidencia que su representada cumplió con la obligación para con la demandante.

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hechos no controvertidos: fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, y modo de finalización de la relación de trabajo; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la parte actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.

Establecidos los límites de la controversia, pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios aportados en la presente causa por la parte demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales cursante a los folios 08 al 20 del presente expediente. Quien decide, considera que la información suministrada en dicho informe no tiene carácter vinculante, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Consignó memorándum cursante del folio 21 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas determina que la fecha y forma de inicio de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Consignó copia de planilla cursante al folio 22 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas determina que la relación laboral no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Consignó copia de resuelto cursante al folio 23 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas determina que la fecha y forma de inicio de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió informe de cálculo y cuadro demostrativo de intereses, cursante del folio 8 al 10 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió cuadro demostrativo de salario integral que devengo la demandante, cursante al folio 11 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió cuadro demostrativo de cálculo por concepto de antigüedad régimen nuevo, cursante al folio 12 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió cuadro demostrativo de cálculo de intereses de antigüedad, cursante del folio 13 al 15 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió cuadro demostrativo de cálculo de diferencia por cobro de vacaciones y bono vacacional durante los años 2006 al 2009, cursante al folio 16 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió cuadro demostrativo de cálculo de diferencia de cesta ticket durante los años 2006 al 2009, cursante al folio 17 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió cuadro demostrativo de cálculo de diferencia de salario durante los años 2006 al 2008, cursante al folio 19 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió cuadro demostrativo de intereses moratorios, cursante al folio 20 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado precedentemente. Así se decide.

• Promovió copia fotostática simple de memorándum, marcado con el número “1” cursante al folio 21 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda. Quien decide, de la revisión de las actas determina que la fecha y forma de inicio de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió copia fotostática simple nomina correspondiente al mes de febrero del año 1996, marcada con el numero “2”, cursante al folio 22 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. Quien decide, de la revisión de las actas determina que la fecha y forma de terminación de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió copia fotostática simple de resuelto de jubilación Nº S.E.-538, marcado con el numero “3”, cursante al folio 23 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. Quien decide, de la revisión de las actas determina que la fecha y forma de terminación de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió copia fotostática simple de cheque numero S-92 72007391, marcado con el numero “4”, cursante al folio 24 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. Quien decide concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello se demuestra la cantidad de bolívares recibidos por la demandante por concepto del pago de prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- cálculo original de prestaciones sociales; 2.- nominas de los años 2006 y 2008; 3.- nominas y boucher correspondiente a la cancelación de las vacaciones y bono vacacional, de todos los años de servicio de la trabajadora; 4.- nomina y recibo de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Quien decide constata de la revisión de autos, que la parte accionada consignó planilla de finiquito y transacción extrajudicial cursante a los folios 101 al 115, de donde se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No consignó, ni promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte accionada recurrente, que el fundamento de la sentencia recurrida se basa en un convenimiento que no está debidamente firmado por el Inspector del Trabajo, por lo cual no tiene validez alguna.

De la revisión exhaustiva de autos, se observa que, consta en autos planilla de liquidación, producto de una transacción, donde el patrono en ese mismo acto entregó la cantidad de Bs. 83.975,13, dicha documento de transacción fue realizado de manera extrajudicial, no fue homologado por ninguna autoridad competente; sin embargo la doctrina de la Sala de Casación en situaciones similares ha mantenido una posición reiterada en cuanto a este tipo de situación.

Por consiguiente, debe pronunciarse quien decide sobre la validez de este documento consignado en autos, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, aplicable en el presente procedimiento, establece que:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así mismo, establece al artículo 11 eiusde:

La transacción celebrada ante el Juez o jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

PARÁGRAFO PRIMERO: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, de los artículos arriba transcritos se observan los requisitos que deben cumplir las transacciones para que tenga lugar la cosa juzgada y se evidencia claramente, luego de una revisión exhaustiva del acta cursante del folio 96 al 102 del expediente, se evidencia que la misma cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de esta Sala, se declara que la transacción presentado por la parte demandada que cursa del folio 96 al 102 de este expediente, tiene la validez de ley, para que surta sus efectos legales. Así se decide.

Al respecto, el precedente constitucional, asumiendo una posición teorética y no dogmática, ha establecido que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a los jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.

Respecto al tema de la autocomposición procesal, y más en la esfera del derecho laboral, La Sala Constitucional en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: J.A.B.M., sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Cabe destacar, que la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en Sala de Casación Social, en el cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…).

(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (…).`

Así pues resulta claro que el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas, y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia expresa de ello en el documento supra descrito y como quiera que la transacción laboral, adquiere fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en la Ley, valga decir de conformidad con el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos [sic] 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada.

También en esta misma sentencia, se puede apreciar claramente el valor de la transacción homologada por el funcionario competente y la transacción que no fue homologada por el funcionario administrativo.

En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado de la Sala).

De tal manera se evidencia claramente, luego de una revisión exhaustiva del acta de transacción de fecha 28 de junio de 2011, cursante del folio 101 del expediente, que la misma cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Social, la cual comparte y es acogida por quien decide; por consiguiente se declara que la transacción presentado por la parte demandada que cursa del folio 101 al 115 de este expediente, tiene la validez de ley, para que surta sus efectos legales. Así se decide, y en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 23 de la pieza principal, donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 7 de abril de 2009, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 24 de la pieza principal, copia de cheque N° 72007391, de fecha 27 de junio de 2011, girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0466-61-0000089911 del Banco de Venezuela por la cantidad de ochenta y tres mil novecientos setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 83.975,13), para ser pagado a la orden de la ciudadana M.M.E.L., donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo manifestó la trabajadora en el escrito libelar, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del Estado Apure y posterior a ello, fue recibido conforme por la ciudadana E.L.M.M., quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedora por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado Apure.

A continuación se detallan los conceptos y montos pagados a la ex trabajadora y los montos reclamados en el libelo de la demanda:

Tiempo de servicio.

De 01-02-96 Al 30-04-09 = 13 años, 2 meses y 29 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a),

De 01-02-96 Al 19-06-97 = 01 año, 04 meses y 17 días

1 año x 30 días = 30 días x 2,5 Bs. F = Bs. 75,00

Intereses……………………..….…….…. Bs. 1,36

Bono de Transferencia. (Literal b)….…. Bs. 45,00

Total.……………………………….…….. Bs. 121,36

Articulo 668 LOT. ……………………… Bs. 1.244,34

TOTAL PRESTACIONES VIEJO REGIMEN ……………… Bs. 1.365,70

No se le adeuda nada por este concepto, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 107.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-04-09= 11 años, 10 meses y 11 días

El actor peticiona el pago por la cantidad de 34.906,48 por concepto de antigüedad, se evidencia en expediente que este concepto fue cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 107. No se le adeuda nada por este concepto.

Vacaciones cumplidas y no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER

De 01-02-09 Al 30-04-09 = 3 meses

33 días/12 meses x 03 meses = 8,25 días x 35,78 Bs. = Bs. 295,19

Total Vacaciones….…………………………………..………………Bs. 295,19

El actor peticiona el pago por concepto, se evidencia en expediente que fue cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 107. No se le adeuda nada por este concepto.

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo

Años:

1996-1997= 60

1997-1998= 60

1998-1999= 60

1999-2000= 60

2000-2001= 85

2001-2002= 90

2002-2003= 90

2003-2004= 90

2004-2005= 115

Total días 710 días x 35,78=25.403,80

El actor peticiona el pago de los periodos correspondientes a los años 1997 al 2005 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, por la cantidad de 25.374,10 Bs, se evidencia en expediente que fue cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 107. No se le adeuda nada por este concepto.

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo.

De 01-02-09 Al 30-04-09 = 3 meses

115 días/12 meses x 03 meses = 28,75 días x 35,78 Bs. = Bs. 1.028,68

Total Vacaciones….…………………………………..………………Bs. 1.028,68

El actor peticiona el pago de los periodos correspondientes a la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, se evidencia en expediente que fue cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 107. No se le adeuda nada por este concepto.

Diferencia de salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo

El actor peticiona le sean pagadas la diferencia salarial no percibida durante los años 2006 y 2008, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor. No se le adeuda nada por este concepto.

Diferencia de Cesta Ticket

Año 2006

Unidad Tributaria aplicada = 33,60 x 50% = 16,80 x 250= 4.200,00

Unidad Tributaria devengada = 29,40 x 50% = 14,70 x 250 = 3.675,00

Diferencia Bs. 525,00

Año 2007

Unidad Tributaria aplicada = 37,63 x 50% = 18,82 x 250= 4.703,75

Unidad Tributaria devengada = 33,60 x 50% = 16,80 x 250 = 4.200,00

Diferencia Bs. 503,75

Año 2008

Unidad Tributaria aplicada = 46,00 x 50% = 23,00 x 253= 5.819,00

Unidad Tributaria devengada = 37,63 x 50% = 18,82 x 253 = 4.760,20

Diferencia Bs. 1.058,80

El actor peticiona el pago de por este concepto correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, se evidencia en expediente que fue cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 107. No se le adeuda nada por este concepto.

Año 2009 ( enero –febrero)

Unidad Tributaria aplicada = 46,00 x 50% = 23,00 x 39= 897,00

Unidad Tributaria devengada = 37,63 x 50% = 18,82 x 39 = 733,98

Diferencia Bs. 163,02

Año 2009(marzo – abril)

Unidad Tributaria aplicada = 55,00 x 50% = 27,50 x43= 1.182,50

Unidad Tributaria devengada = 46,00 x 50% = 23,00 x 43 = 989,00

Diferencia Bs. 193,50

Total Diferencia de Cesta Tickest ……………………………… Bs. 2.444,07

El actor peticiona el pago de la diferencia por este concepto correspondiente a los años 2007-2009, la cantidad de Bs. 2.970,70, se evidencia que fue cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 108. No se le adeuda nada por este concepto.

En cuanto a los intereses de mora se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que los mismos fueron cancelados sobre el monto de las prestaciones que correspondían al actor.

Ahora bien, tal como fue descrito supra, la parte demandada consignó transacción y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 101 al 115 del presente expediente y previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ellas se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, y que no existe diferencia alguna sobre ningún concepto que le adeude el patrono, razón por la cual se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante, por cuanto quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure a la ciudadana demandante E.L.M.M., quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicho organismo público con respecto a la trabajadora actora.

Por todas estas consideraciones este Juzgador declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.P., lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado J.R.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, la cual declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, antes mencionado y se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana E.L.M., contra el Estado Apure, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el estado Apure, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (03) de mayo de 2013. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

El Secretario,

Abg. E.S.T..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

El Secretario,

Abg. E.S.T..

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