Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201° y 152

Parte Recurrente:

M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. 5.975.957

Apoderado Judicial:

Abogado D.D.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.468

Parte Recurrida:

República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la ciudadana T.V.

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIO

Expediente Nº 9344

Sentencia Interlocutoria.

Con vista a la diligencia estampada en fecha 23 de enero de 2012, por la Abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.297.720, actuando como en representancion del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como sustituto de la Prucuradoría General de la República , según instrumento Poder que consigna a os autos, mediante la cual solicita que previo abocameitno de la ciudadana Juez a la presente causa se declare la perencion de la Instancia en la presente causa, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre lo solicitada en los siguientes términos:

En virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez Titular de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo solicitado.

Y en este sentido, observa que:

En fecha 02 de octubre de 2008, fueron recibidas por ante la secretaria de este despacho Judicial las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentiva de la demanda que por Daños y Perjuicio intentara la ciudadana E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.975.957, contra del MINISTERIO DE EDUCACION en la persona de su representante, y contra la ciudadana T.V.. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en esta misma fecha este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y asumió la competencia declinada, asimismo admitió la demanda interpuesta ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como la del Ministerio del Poder Popular para la Educación, librando en esa misma fecha las citación y notificación ordenada conforme consta a los folios del 43 al 48 del expediente.

En fecha 29 de enero de 2009, previa solicitud formulada en fecha 09 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, ordenó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que practicará la citación y notificación ordenada, librándose en esa misma fecha la respectiva comisión (ver folio 51 al 54).

En fecha 29 de abril de 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual solicitó se anulara todo lo actuado y se procediera a la reposición de la causa, alegando que la Procuraduría General de la Republica no se encontraba debidamente notificada.

En fecha 27 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio designado para esa fecha en este Juzgado y la continuación de la causa.

En fecha 16 de septiembre del 2010, la Juez Provisorio designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y a los efectos libró las respectivas notificaciones (ver folios 78 al 80).

Conforme a la relación de las actuaciones procesales explanadas supra, quien decide estima necesario, a los fines de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia, realizar algunas consideraciones en relación con esta figura, lo cual pasa hace en los siguientes términos:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 16 de septiembre de 2010, fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y a los efectos libró las respectivas notificaciones (ver folios 78 al 80), la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.

Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por Daños y Perjuicio intentara la ciudadana E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.975.957, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la ciudadana T.V., a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 3:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria

Exp.- 9344

Mecanografiado Beatriz

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