Sentencia nº 516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces María del Carmen Montero, Juan Carlos Goitía Gómez (ponente) y L.A.P.U., el 26 de enero de 2005, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R. y C.A.T.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.744 y 69.169, respectivamente y representantes judiciales de los querellantes, confirmó el fallo del Juzgado Décimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.B.R., O.H.S.F., M.P.Á. y E.M.E.C., con cédulas de identidad Nos. 2.942.042, 1.754.702, 4.946.676 y 3.665.232, respectivamente por el delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 468 en relación con el artículo 470 del Código Penal, porque el hecho imputado no es típico de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones, los representantes judiciales de los querellantes, interpusieron recurso de casación.

El 3 de marzo 2005, la defensa consignó la contestación del recurso y se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de marzo de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de julio de 2005, la Sala declaró admisible parcialmente el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 9 de agosto de 2005, con la asistencia de las partes.

Los hechos objeto de la querella e investigados por el Ministerio Público, que dieron origen al presente juicio son los siguientes:

…El 29 de mayo de 1997, una audiencia general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Promotora Cemines, C.A., a la cual asistieron todos los accionistas excepto nosotros, por lo cual estuvo representada en dicha asamblea el 85,43% del capital social de dicha compañía y entre los puntos aprobados por los accionistas presentes, fue aprobado, entre otros el segundo punto (sic) del orden del día referido a considerar y resolver acerca de la aprobación o modificación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años comprendidos desde su constitución hasta el año 1996 (…) la Junta Directiva decretó un dividendo de veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 27.456.000,oo) ó sea la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 27.457,oo) por acción…

. El acta correspondiente a esa asamblea fue inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente el 21 de agosto de 1997.

Así mismo señalan los querellantes “… demandamos por nuestro dinero, efectivamente se determinó luego de un error material que era por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por acción pero sucede que fuere la cantidad que fuere los señores tenían derechos a sus dividendos…”.

Los querellantes, ciudadanos Á.J.T.E., D.F.T.E. y M.F.T.E. deB., con cédulas de identidad Nos. 5.311.029, 6.911.877 y 6.285.713, respectivamente, socios de la compañía “Promotora Cemines, C.A.”, no asistieron a la referida asamblea, ni retiraron los cheques correspondientes al pago de sus dividendos como accionistas, porque no estaban de acuerdo con la forma en la cual se habían manejado los recursos de la sociedad. La junta directiva de la empresa “Promotora Cemines, C.A.”, aperturó el 12 de noviembre de 1998, en la sociedad “Intertorust Asesoría Financiera, S.A.” un certificado de participación por la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.670.666,66) a nombre de los querellantes, producto del dinero de sus dividendos, más los intereses generados hasta ese momento, estando disponibles para los mismos.

La Sala, para decidir, observa:

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalan la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 468 y 470 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia argumentaron, que la sentencia recurrida no interpretó adecuadamente los elementos fundamentales para la materialización del tipo penal. A tal efecto, expusieron lo siguiente:

… comete el delito de apropiación indebida quien se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; lo que significa que la apropiación no es sólo en beneficio propio, sino que también puede serlo en beneficio de un tercero (…) de allí que resulten totalmente falsas las afirmaciones de la recurrida antes transcritas; y ello porque, insistimos, el acto apropiatorio existió desde el mismo instante en el cual los querellados, lejos de poner a la disposición de nuestro representados la suma de dinero de su propiedad (cosa que podían haber hecho perfectamente, pues nada se los impedía, con una simple oferta real de depósito antes los tribunales mercantiles), actuaron como si fueran dueños de la suma de dinero y procedieron a colocar tales sumas, sin autorización alguna, en una empresa relacionada.

Resulta de tal manera igualmente falso que los mismos no hayan actuado con el ánimo de hacer suyo las sumas de dinero, pues, desde el momento en el cual optaron por hacer dicha colocación, actuaron como dueños de las sumas de dinero propiedad de nuestros representantes.

Así mismo, resulta falso que no se haya beneficiado un tercero con las sumas de dinero indebidamente apropiadas, tomándose en cuenta que éstas, de la única y exclusiva propiedad (sic) de nuestros representados, fueron usadas y convertidas (a través de una dudosa colocación), si no en beneficio propio, por lo menos sí en beneficio de INTERTRUST ASESORÍA FINANCIERA C.A. (sic), pues es un hecho notorio que las empresas de esta naturaleza, aun cuando pagan intereses a sus depositantes por las colocaciones que éstos realizan, se benefician económicamente de tales colocaciones…

.

La Corte de Apelaciones, en su fallo, expuso lo siguiente:

…La Sala, vistos los alegatos esgrimidos por las partes en esta incidencia recursiva, así como la motivación del juez de control para decretar el sobreseimiento de la presente causa (…) la base fáctica a considerar por este órgano jurisdiccional para resolver el recurso que ocupa su atención, versa en la circunstancia que el dinero que pertenecía a los apelantes fue colocado sin su autorización en un certificado de depósito en Intertrust Asesorìa Financiera S.A.

El hecho que se les imputó a los querellados de apropiarse de una cantidad de dinero ajena en beneficio de un tercero, obliga a la Corte a precisar la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo apropiación indebida, es decir, del dolo directo o lo que es llamado el ánimo de lucro, que no es más que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo: incorporación al propio patrimonio de la cosa ajena recibida con título que obligaba a su restitución (…) no hay dudas en cuanto a que los querellados no fundieron el dinero que le pertenecía a los querellantes con el patrimonio de Promotora Cemines, C.A., lo que hubiera podido configurar el ilícito que les fue atribuido, sino que colocaron el mismo en una empresa distinta (Intertrust Asesorìa Financiera S.A.) lo que no es cuestionable en razón de que dicha sociedad mercantil cancelaría y en efecto canceló intereses por tal operación.

Establecido en la recurrida que Á.J.T.E., D.F.T.E. y M.F.T.E. deB., estuvieron en conocimiento de los dividendos que les correspondían como accionistas de Promotora Cemines, C.A., y que a pesar de haber emitido cheques a nombre de cada uno de ellos para su cancelación no procedieron a su retiro y posterior cobro, la colocación de ese dinero en Intertrust Asesorìa Financiera S.A., no modifica el título de propiedad que tienen sobre el mismo, siendo que ello se hizo para no mezclarlo con el capital de la primera compañía, sino para trasladarlo a una sociedad distinta que lo poseería consciente de la obligación de devolverlo cuando le fuera exigido, lo que de hecho aconteció…

.

La Sala pasa a decidir:

Una vez analizados los argumentos de los querellantes y el fallo recurrido, se evidencia que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal (apropiación indebida calificada), como lo expresó, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las actas procesales no se desprende la intención o el ánimo de lucro de los imputados, ni la posesión ilegitima del dinero producto de los dividendos que resultaron de la asamblea general de accionistas (publicada de conformidad con las exigencias del Código de Comercio) pertenecientes a los recurrentes.

Se que los pagos se emitieron a favor de los querellantes, estando siempre disponibles para ellos y que nunca fueron retirados por éstos; que si bien es cierto que ese dinero se mantuvo en poder de la empresa Promotora Cemines, C.A., la misma lo reflejaba en su contabilidad como un pasivo, todo esto comprobado en la experticia contable, por lo que no se demuestra la existencia del dolo o la intención de apropiarse de esos dividendos en ese momento, ni mucho menos cuando se depositaron a favor de los recurrentes en una empresa financiera para que tuviera un mejor rendimiento.

Así mismo, la Sala nota que el presunto daño aludido, por la colocación de los dividendos en la empresa INTERTRUST ASESORÍA FINANCIERA C.A.; es inexistente, toda vez que, de los elementos probatorios se deduce que tanto el capital como los intereses generados por este certificado de participación siempre estuvieron a nombre y a disposición de los accionistas querellantes; resultando en consecuencia absurdo suponer la apropiación en beneficio de los querellados o de otros, requisito este indispensable para que se configure el tipo penal invocado.

En atención a las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, según el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por los representantes judiciales de los querellantes. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por los representantes judiciales de los querellantes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de AGOSTO del año 2.005. Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

F.G.

Suplente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000120.

ERAA/jmcc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR