Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

º

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana R.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.336.841.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas R.E.B.M., Y R.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.168 y 64.024 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano F.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.898.627 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.-

EXPEDIENTE: N° 10-3552

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada R.E.B.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana R.E.M. contra el ciudadano F.D.F. a favor de los niños I.E.F.M. y A.I.F..

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

Consta a los folios del 1 al 3, escrito de solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana R.E.M., asistido por la abogada R.E.B.M., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.D.F., procreó dos (2) hijos de nombres I.E.F.M. y A.I.F.M., de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente.

• Que en fecha 09 de octubre de 2003, en la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, para llevarse a cabo el acto conciliatorio con motivo del juicio de Obligación de Manutención, a favor de sus prenombrados hijos, el padre de estos y ella convinieron en fijar el Régimen de Manutención, obligándose el padre de sus hijos en los siguientes montos: Un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo, la cual se incrementa cada vez que aumente el salario mínimo establecido a nivel nacional. Cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos médicos y medicinas. En el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para gastos propios de la época.

• Que estos montos, el demandado se obligó a depositar en la cuenta de ahorros que se apertura en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los hijos, para lo cual se procedió a aperturar la cuenta Nº 0003-0038-10-0100275118.

• Que sus hijos están bajo su guarda y cursan estudios de séptimo y segundo grado en el Colegio Fe y A.d.C..

• Que el padre de sus hijos F.D.F. es propietario del taller de mecánica automotriz denominado SERMACA S.R.L., de donde obtiene sus ingresos económicos.

• Que el padre de sus hijos depositó el monto del régimen de manutención por última vez el día 16 de junio de 2004, tal y como se evidencia de la referida libreta de ahorros, ya que desde dicha fecha no ha hecho depósito alguno en la cuenta de ahorros y se ha negado a cumplir con casi todos los gastos de manutención de sus hijos, y teniendo ella que cubrir todos los gastos, y que ante esa situación su hija I.E. se ha visto obligada a acudir al taller mecánico propiedad de su padre a solicitarle la manutención y este de vez en cuando y a duras penas le da lo que a el se le ocurre, pero nunca el monto establecido como régimen de manutención mensual al cual se obligó, y su hija decepcionada con la actitud que asume su padre cada vez que iba al taller a buscar dinero, le manifestó que no quiere ir al taller y que lo pasa mal.

• Que teniendo en cuenta que el salario mínimo (…sic) para el mes de del 2004 era la cantidad de Bs. 296.524,80 y dejó de pasar la pensión correspondiente desde el mes de julio de 2004 a abril de 2005, tienen que el 60% del salario mínimo es de Bs. 117.914,88 que multiplicado por 10 meses resulta que adeuda la cantidad de Bs. 1.779,14”. Que adeuda la cantidad de (Bs. 2.916,oo) correspondiente al mes de mayo de 2005 al mes de mayo de 2006, que desde el mes de mayo de 2006 al mes de mayo de 2007 adeuda la cantidad de (B. 3.688,68); desde el mes de Mayo de 2007 al mes de mayo de 2008, adeuda la cantidad de (Bs. 4.426,44); desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008 adeuda la cantidad de (Bs. 3.355,80), para un total de (Bs. 16.166,06).

• Que en virtud de lo expuesto y probado, es que intima su pago en virtud de que el padre de sus hijos F.D.F. está incurso en incumplimiento del Régimen de Manutención a que se obligó en fecha 09 de Octubre de 2003, dejándola a ella sola con la manutención a que se obligó en fecha 09 de Octubre de 2003, aun cuando el cuenta con suficientes recursos económicos para cumplir con su obligación y por ello es que demanda al ciudadano D.F., para que sea condenado a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 16.166,06).

• Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del obligado, para lo cual señala la cuenta de ahorro Nº 510-1-14532-0 Banco Caribe y sus ingresos como propietario y trabajador del Taller Mecánico SERMACA R.L.

1.2.- Recaudos consignados junto con el libelo.

• Copia de acta de nacimiento del n.A.I., que riela al folio 5.

• Copia certificada del expediente Nº 03-3381-2 contentivo de la obligación alimentaria que fue homologada y que cursa del folio 6 al folio 39.

- Corre inserto al folio 40 auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto conciliatorio de las partes y dar contestación a la demanda.

- Consta a los folios 44 al 48 que se materializaron las citaciones, tanto del demandado F.D.F., así como del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así consta de las actuaciones de fecha 01 de diciembre de 2008 y 13 de marzo de 2009, realizadas por el Alguacil del Tribunal.

- En fecha 18 de marzo de 2009, tal como consta al folio 47, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, dejándose constancia que no hubo acuerdo alguno.

1.3.- Alegatos de la parte demandada:

- Consta a los folios del 49 al 53 escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por el ciudadano F.D.F., asistido por el ciudadano abogado H.J.A., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice que sea propietario del referido taller mecánico automotriz denominado SERMACA, R.L., lo cierto es que es socio de una cooperativa en la cual laboran cinco (5) personas de la cual solo posee un veinte por ciento (20%) de las acciones o participación en la que se realiza la distribución de los gananciales entre los socios.

• Que en la referida cooperativa los ingresos son escasos y al distribuirlos se le entrega a cada socio una irrisoria cantidad de dinero, con el cual debe cubrir todas sus obligaciones y compromisos económicos.

• Que haciendo un gran esfuerzo se ha mantenido cumpliendo con su obligación como padre de sus menores hijos y han acordado de mutuo y amistoso acuerdo a manera de resolver y facilitarle una mejor calidad de vida a sus hijos, realizar el transporte de sus hijos ya que no cuenta con los recursos suficientes para pagar un sistema de transporte.

• Que niega, rechaza y contradice lo aducido por la ciudadana R.E.M., que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo de manera reiterada y consuetudinaria, con la obligación de alimentos acordada en el expediente Nº 03-3381-2, donde se celebró el acto conciliatorio.

• Que se ha mantenido en buen estado la relación como padre de sus hijos y siempre procurando el bienestar y desarrollo físico, emocional, psicológico, amando, criando, formando, educando a sus hijos.

• Que en fecha 18 de junio de 2004, la madre de sus hijos le solicitó para facilitar el pago mensual de la obligación alimentaria acordada en el referido expediente, le hiciera entrega de forma personal de las cantidades de dinero acordadas y desde ese instante de mutuo y amistoso acuerdo se comenzaron a realizar los pagos de manera personal a través de cheques que han sido girados a favor de la madre y que han sido debidamente liquidados por la agencia bancaria, Banco del Caroní, al número de cuenta corriente signada con el número 0128-0046-1646-0087-4103 de la agencia ubicada en el sector castillito.

• Que niega, rechaza y contradice lo plasmado en el folio 02 de la presente causa, referidos a los hechos aludidos por la ciudadana R.E.M., que hasta la fecha del convenimiento hasta la presente fecha ha cumplido con su obligación en relación a la compra de útiles escolares uniformes, que igualmente cumple religiosamente con la asistencia de llevar a su menor hijo y adolescente al médico, que cumple con la compra de los medicamentos cuando el caso lo requiere, ya que también tiene otras filiaciones, (hijos) de los cuales uno presente un cuadro de cáncer, todo lo cual se evidencia del acta de nacimiento del n.F.F. el cual es su hijo.

• Que promueve como prueba testimonial a los ciudadanos D.R., A.R., C.G..

• Como prueba documental promovió copia simple de la Cooperativa donde actualmente labora como mecánico, y que deja a la vista que no es propietario. Promovió Informe Médico referido al p.F.F., quien es su hijo en el cual se señala la patología que presenta, es una enfermedad metastasica pulmonar, lo cual genera por su tratamiento un gasto considerable en su persona.

1.4.- DE LAS PRUEBAS

• De la parte demandada

Consignó escrito que cursa del folio 67 al 70 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente las cargas familiares F.F., LEUDYS FIGUERA, YOUSEF FIGUERA, G.F., F.E. Y F.F., todos hijos reconocidos y que la ciudadana R.E. tiene conocimiento que son sus hijos y de los cuales responde a su obligación como padre a cada uno de ellos.

• Reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva de la Cooperativa SERMACA, R.L., de la cual es socio.

Reproduce el merito favorable del expediente Nº 03-3381-2.

• Como prueba documental promovió copia simple del acta constitutiva de la empresa SERVICIOS MECANICOS ABAJO CADENAS, emanado del Registro Inmobiliario Caroní, de esta ciudad.

• Informe médico referido al p.F.F., emanados de la UNIDAD HEMATO ONCOLOGICA CRISTAL C.A. y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Uyapar de Puerto Ordaz.

• Como prueba testimonial promovió a los ciudadanos D.R., A.R., C.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.941.929, 785.391 y 8.916.290, de los cuales solo se evacuó la testimonial del ciudadano A.R., tal como consta al folio 80 de este expediente.

• Por la parte actora.

Consignó escrito que cursa al folio 71, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente la copia simple del expediente Nº 03-3381-2 donde se hizo el convenimiento del régimen de manutención.

• En el capítulo II, promovió como prueba documental original de la libreta de ahorros del Banco Industrial a nombre de sus hijos Nº 0003-0038-10-010027118.

- Consta a los folios del 84 al 94, sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana R.E.M. contra el ciudadano F.D.F..

- En diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, que riela al folio 100, la abogada R.E.B. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.E.M.G., apeló de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, así consta al folio 101 de este expediente.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada R.E.B. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con relación a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana R.E.M. contra el ciudadano F.D.F..

Efectivamente la actora en su pretensión solicita el cumplimiento de la obligación de manutención para sus hijos I.E.F.M. y A.I.F., por parte de su padre el ciudadano F.D.F., alegando entre otras cosas que la última vez que depositó el monto del régimen de manutención fue el día 16 de Junio de 2004, tal y como se evidencia de la referida libreta de ahorros, ya que desde dicha fecha no ha hecho depósito alguno en la cuenta de ahorros y se ha negado a cumplir con casi todos los gastos de manutención de sus hijos, y teniendo ella que cubrir todos los gastos y que ante esa situación su hija I.E. se ha visto obligada a acudir al taller mecánico propiedad de su padre a solicitarle la manutención y este de vez en cuando y a duras penas le da lo que a el se le ocurre, pero nunca el monto establecido como régimen de manutención mensual a que se obligó, y su hija decepcionada con la actitud que asume su padre cada vez que iba al taller a buscar dinero, le manifestó que no quiere ir al taller que lo pasa mal y que prefiere no ir al taller de su padre y que teniendo en cuenta que el salario mínimo “(…sic) para el mes de del 2004” era la cantidad de Bs. 296.524,80, y dejó de pasar la pensión correspondiente desde el mes de julio de 2004 a abril de 2005, tienen que el 60% del salario mínimo es de Bs. 117.914,88 que multiplicado por 10 meses resulta que adeuda la cantidad de Bs. 1.779,14”; que adeuda la cantidad de (Bs. 2.916,oo) correspondiente al mes de mayo de 2005 al mes de mayo de 2006, que desde el mes de mayo de 2006 al mes de mayo de 2007 adeuda la cantidad de (Bs. 3.688,68); desde el mes de Mayo de 2007 al mes de mayo de 2008, adeuda la cantidad de (Bs. 4.426,44); desde mayo de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008 adeuda la cantidad de (Bs. 3.355,80), para un total de (Bs. 16.166,06).

Por su parte el demandado de autos, en escrito que cursa a los folios del 49 al 53 negó lo rechazado por la actora en cuanto al incumplimiento alegado, sin embargo, argumento haber cumplido, introduciendo una afirmación o hecho nuevo, como es que, en fecha 18 de junio de 2004, la madre de sus hijos le solicitó para facilitar el pago mensual de la obligación alimentaria acordada en el referido expediente, le hiciera entrega de forma personal de las cantidades de dinero acordadas y desde ese instante de mutuo y amistoso acuerdo se comenzaron a realizar los pagos de manera personal a través de cheques que han sido girado a favor de la madre y que han sido debidamente liquidados por la agencia bancaria, Banco del Caroní, al número de cuenta corriente signada con el número 0128-0046-1646-0087-4103 de la agencia ubicada en el sector castillito, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, también afirmó que desde la fecha del convenimiento hasta la presente fecha ha cumplido con su obligación en relación a la compra de útiles escolares uniformes, que igualmente cumple religiosamente con la asistencia de llevar a su menor hijo y adolescente al médico, el cual los atiende desde su nacimiento y lleva el control de su salud, a igual tenor cumple con la compra de los medicamentos cuando el caso lo requiere, ya que también tiene otras filiaciones, (hijos) de los cuales uno presenta un cuadro de cáncer, todo lo cual se evidencia del acta de nacimiento del n.F.F. el cual es su hijo, y del informe médico marcado con la letra “C” del cual hará prueba favorable en la oportunidad referida.

Planteada así la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

En el presente caso es evidente que la carga de la prueba recae mayormente en el demandado, sin embargo, a tal efecto este Tribunal entra al análisis del material probatorio vertido en autos, observándose lo siguiente:

En relación a los testigos promovidos por la parte demandada se constata que solamente declaró el ciudadano A.R., tal como consta al folio 80 de este expediente, del cual tenemos:

El testigo A.R.R.P., quien a las preguntas formuladas se limito a contestar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.F.; que le consta que el ciudadano F.F., cubre con las obligaciones que como padre le corresponde hacia sus hijos FREDDY, LEUDYS, JOUSEF, GEOVANNA, FREDDY Y F.F.; que le consta que el ciudadano F.F. de mutuo acuerdo con la ciudadana R.M., acordaron que el ciudadano F.F., le hiciera el transporte de su menor hijo para la escuela; que es correcto que para facilitar el pago mensual de la obligación alimentaria de los hijos que tiene con la señora R.M., ella le solicitó que hiciera entrega de forma personal de las cantidades de dinero acordadas como obligación alimentaria y desde ese instante de mutuo y amistoso acuerdo comenzaría a realizarse los pagos de manera personal a través de cheque que serían girados a favor de la madre.

La declaración así rendida en forma escueta, genérica sin dar razón fundada de sus dichos ni siquiera en forma somera no aclara nada a esta sentenciadora, es un testigo que sus dichos no merecen confiabilidad, solo se limitó a responder afirmativamente y más nada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- Asimismo el demandado de autos para probar la carga familiar solo produjo acta de nacimiento del F.M.F.R., el cual por ser un documento público este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- En relación a los Informes Médicos que rielan a los folios 65 y 66, emanados el primero de ellos por la UNIDAD HEMATO ONCOLOGICA CRISTAL, C.A., firmado por la Dra. MARIPILI VIZCAYA T., y el segundo emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, firmado por el Dr. M.M., este ultimo al ser un documento administrativo se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no así al primero de los señalados por ser privado y emanado de un tercero ajeno a la presente causa, sin embargo vinculados entre si, vienen a corroborar la carga del demandado. No obstante, la presente causa tiene que ver con un incumplimiento de un acuerdo homologado por un Tribunal y para la fecha en que se firmó el acuerdo, el hijo del demandado ya presentaba sus problemas de salud así se desprende del informe médico ya valorado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 66; por las consideraciones que preceden el documento señalado en primer término se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- En cuanto a los documentos contentivos del Estatuto de la Cooperativa Servicios Mecánicos Abajo Cadenas, que cursa a los folios del 55 al 63, este Tribunal los desecha por ser pruebas impertinentes e inidóneas para probar el cumplimiento alegado por el promovente y así se decide.

- Copia simple del expediente Nº 03-3381-2 donde los ciudadanos R.E.M. y F.F., convinieron en fijar el Régimen de Manutención, el cual fue homologado en fecha 23 de Octubre de 2003 y que riela a los folios del 6 al 39.

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a la copia del expediente promovida como prueba por la parte actora, donde se constata que el señor F.F., le fue fijado un Régimen de Manutención y el cual fue homologado en fecha 23 de octubre de 2003, por lo que al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- Original de la libreta de ahorros del Banco Industrial, Nº 003-0038-10-0100275118, actualizada para probar que el padre de sus hijos depositó el monto del régimen de manutención por última vez el día 16 de junio de 2004.

En relación a esta prueba, esta sentenciadora la valora como simple indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De este análisis se concluye que estamos en presencia de un cumplimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana R.E.M.G. contra el ciudadano F.D.F., a favor de los niños I.E.F.M. y A.I.F., procreados durante la unión concubinaria, filiación ésta no discutida, por lo tanto exenta de prueba. Que entre los ciudadanos R.E.M.G. y F.D.F., se celebró un acuerdo en fecha 09 de octubre de 2003, debidamente homologado en fecha 23 de Octubre de 2003, tal como consta al folio 23 y 25 del expediente signado con el Nº 03-3381-2, el cual ya se valoró anteriormente, sin embargo, el objeto a probar tampoco fue contradictorio, puesto que en ningún momento el ciudadano F.D.F. negó la existencia de tal autocomposición procesal.

Es así, que del análisis desplegado por las actas procesales y luego del análisis del material probatorio y la prueba de indicios, el ciudadano F.D.F., ante el cual recaía la carga de la prueba como era traer las pruebas pertinentes para el convencimiento del sentenciador que sus afirmaciones eran ciertas, tal actividad no fue desplegada, conformándose con el fallo emitido por el órgano sentenciador y así se decide.

No obstante, la actora quien apela del fallo alegando la incongruencia y contradicción del fallo al poner en manos del experto la condenatoria del intimado sin señalar las bases, lapsos y demás parámetros de la experticia ordenada, tiene razón respecto a esto último: En primer lugar, el sentenciador a-quo llega a la conclusión de que el fallo es parcialmente con lugar sin efectuar la operación intelectual, para arribar a semejante conclusión; es decir, no motivó el porque de su decisión final, ignorando que el requisito de la

motivación de las sentencias es una constante universal en las leyes procesales, es indispensable, no solo para evitar decisiones arbitrarias de los jueces que sin aquella, tenderían a resolver ejecutivamente las controversias, sino también para enterar a las partes acerca de los motivos en que descansa el acto jurisdiccional y puedan, en consecuencia, impugnarlo mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceden las leyes. Con la motivación, lo que se persigue, en síntesis, es el control de la legalidad de la sentencia, es decir, verificar si en el caso concreto el juez hizo la adecuada subsanación de los hechos en la regla de derecho pertinente. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, P.J.B. L, Edición 2007, págs. 328 y 329).

Por todos los vicios denunciados a lo que se ha hecho alusión se debe proceder a modificar tal decisión y proceder de acuerdo a lo expuesto supra en cuanto a la motivación efectuada por este Tribunal a declarar CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto el demandado no trajo a los autos las pruebas idóneas para probar sus alegatos que era el cumplimiento, como quedó ampliamente a.y.v.y.a. se decide.

En cuanto a lo ordenado por el Juez de la causa respecto a la experticia complementaria del fallo, efectivamente se observa que el sentenciador no le indicó los parámetros al experto a tomar en cuenta, para la realización de la experticia conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y esta facultad otorgada al juez por ley solo en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos enunciados que no posee el sentenciador, por lo que solo el juez conoce de su carencia no pudiendo delegar tal facultad, quien debe establecerle al perito o peritos los puntos sobre los cuales versará la experticia.

Así las cosas observamos que si es procedente la realización de una experticia complementaria del fallo por que se deben realizar ciertas operaciones solicitadas que escapan a los conocimientos jurídicos de los jueces y que no tiene porque conocer. Sin embargo se debe indicar, al perito cuales son los lineamientos en que se basara la misma y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana R.E.M.G. contra el ciudadano F.D.F. y en consecuencia queda MODIFICADA la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia los lineamientos en los que se basará el perito para la realización de la experticia complementaria, tomando en cuenta el salario mínimo para la fecha, son las siguientes:

• Desde el mes de Julio de 2004 hasta el mes de Abril de 2005, diez (10) meses, a un porcentaje del sesenta por ciento (60%).

• Desde el mes de Mayo de 2005 hasta el mes de Mayo 2006, doce (12) meses, a razón del sesenta por ciento (60%).

• Desde el mes de Mayo de 2006 hasta el mes de Mayo 2007, doce (12) meses, a razón del sesenta por ciento (60%).

• Desde el mes de Mayo de 2007 hasta el mes de Mayo 2008, doce (12) meses, a razón del sesenta por ciento (60%).

• Desde el mes de Mayo de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008, siete (07) meses, a razón del sesenta por ciento (60%). Y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.E.B.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.E.M.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 10-3552

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