Decisión nº 53.816 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: E.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.464.924, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. N.F. Y H.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.784 y 128.309, respectivamente.

DEMANDADO: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.068.029, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 53.816.-

I

NARRATIVA

En fecha 09 de abril de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana E.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.464.924, mediante sus apoderados judiciales Abogados N.F. y H.P.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.784 y 128.309, respectivamente, en contra de su cónyuge ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.068.029. Se le dio entrada en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nro. 53.816.- Se admitió la demanda en fecha 29 de abril de 2010, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar. Se apertura cuaderno de medidas y se decretaron medidas de embargo preventivo, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libró Despacho y oficio Nro. 1.329.-

En fecha 05 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial Abog. N.F., identificada en autos, y consigna copias certificadas a los fines de que se libre la correspondiente compulsa y notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 10 de may de 2010 se libró la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para el traslado a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada, a quien citó en fecha 15 del mismo mes y año.-

En fecha 29 de junio de 2010 comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual practicó en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de agosto de 2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 19 de octubre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadano C.E.G.; quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, tal y como lo establece la norma jurídica antes citada.

En fecha 27 de octubre de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados N.F. y H.J.P.G., identificados en autos, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2010 la parte actora, representada por su co-apoderado judicial Abog. N.F., ya identificada, presenta diligencia mediante la cual expone la incomparecencia del demandado a los actos conciliatorios así como al acto de contestación de la demanda, solicita la confesión ficta y ratifica la solicitud de las medidas preventivas solicitadas en el libelo.

En fecha 17 de noviembre de 2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de diciembre de 2001 y admitidos en fecha 09 del mismo mes y año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Que contrajo matrimonio Civil en fecha 09 de octubre de 19780 por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) estado Carabobo con el ciudadano C.E.G..

.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Edifico 54, escalera 01, Apartamento 01-04, en valencia estado Carabobo.

.- Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres J.E., J.C., CARLENA MARGARITA, J.I., T.O.G.C., actualmente todos mayores de edad.

.- “Que al inicio de la unión conyugal la relación fue normal, que procrearon cinco (5) hijos, en a.p.. Al correr de los años, los deberes de convivencia que impone el antimonio dejaron de cumplirse por parte del cónyuge, llegando a convivir separados de hecho desde hace mas de diez (10) años, lo que ha hecho tener que dormir la cónyuge con una de las hijas mayores; esta situación afectó notablemente la salud de la demandante, fue en decadencia; el cónyuge empezó a comportarse totalmente indiferente, mostrando una conducta hostil, desprecio, descuido ante tal situación, conviviendo en la misa residencia conyugal, pero bastante alejado de sus deberes maritales. Los hijos fueron creciendo y formando su hogar fuera del hogar de sus padres y esta situación, alejaba cada día mas al cónyuge, lo que originó varias y fuertes discusiones, dando origen a los primeras problemas conyugales, ausentándose del hogar frecuentemente, aun a sabiendas de que esas ausencias se originaban porque ya no existía amor, cariño, comprensión, afecto. Que la accionante trató en varias oportunidades de tratar el tema pero el lo evadía, no existía un motivo que lo conllevaran a tan extraña actitud absurda, marchándose todo el día y regresaba tarde por la noche. Reclamos, ofensas, descuido y ella siempre mostrado una inquebrantable lealtad. Que en varias oportunidades la cónyuge ya había hablado con el para separarse formalmente, exigiendo de buenas maneras que se marchara del hogar y no regresaba, situación que no se levó a cabo, pero el cónyuge continua comportándose indiferente, demostrado que no le importa el sufrimiento que le ocasionaba a su cónyuge, inventando cosas, a sabiendas del daño que causaba psicológicamente y esto se reflejó en el comportamiento de ambos, hasta que llegó el momento en que esa situación se hizo cada día mas delicada y por ello la accionante recurre a la parte legal para gestionar su divorcio, para evitar males peores, tales como daños físicos, morales, psicológicos, que afecten aun mas la convivencia conyugal”

.- Solicitó medidas preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales y otros emolumentos que le correspondan al accionado por la prestación de servicio en la empresa donde labora y sobre la cuenta de ahorros que posee por ante la entidad bancaria Banco Provincial.

.- Fundamento su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO.

ANALISIS PROBATORIO

Parte actora:

.- Promovió la prueba documental del PODER que les fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 80 de fecha 08 de abril de 2010. Con el mismo queda demostrado que los Abogados N.F. y H.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.784 y 128.309, respectivamente, se encuentran facultados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte accionante. Por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

.- Promovió la prueba documental del documento de propiedad del inmueble adquirido en la comunidad conyugal, lo no es motivo de controversia en la presente causa, por lo tanto se desecha, Así se declara.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.P. y F.C.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.607.632 y 7.065.851, respectivamente.

En la oportunidad de rendir las declaraciones los ciudadanos M.E.P. y F.C.E., quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges Gutiérrez-Castillo desde hace aproximadamente 10 y veinte años; que saben y les consta que procrearon cinco (5) hijos; Que saben y les consta la separación de hechos existente entre los cónyuges; y que saben y les consta que la ruptura del matrimonio se originó por desamor y enfermedad de la cónyuge; que el cónyuge cuando tiene tragos se vuelve loco y le gusta ofenderla. Sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden el abandono de la parte accionada a la actora, y Así se establece.

Pruebas parte demandada.

De las actas se evidencia y se constata que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demanda intentada por la ciudadana E.M.C.D.G., mediante sus apoderados Judiciales Abog. N.F. y H.P., ya identificados, contra el ciudadano C.E.G., se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario.

Así mismo solicita se declare la confesión ficta dado que el accionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a los actos conciliatorios ni a contestar la demanda.

En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…

El Código Civil venezolano comentado por el Doctor M.P.P., señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-R.G..-

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió y evacuó testigos.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de testimonio rendido por las ciudadanas M.E.P.M. y F.T.C.E., en audiencia de fecha 15 de diciembre de 2010, aprecia este jurisdicente que el testimonio rendido por las prenombradas ciudadanas, como resultado del interrogatorio realizado por la representación de la parte actora –promovente, se limitó a responder que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Gutiérrez-Castillo; que procrearon 5 hijos y menciona el nombre de cada uno de ellos; que tiene conocimiento de la separación de hecho que existe entre los cónyuges y que la ruptura del matrimonio es debido a los problema que se han presentado con su esposo. Dichas declaraciones no son contradictorias y permite formar a este juzgador la convicción que con la conducta asumida por la aparte accionada se configura el abandono de acuerdo con la doctrina antes transcrita y por en se subsume dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 185.2 del Código Civil para el abandono voluntario, y así se establece.

Aprecia este jurisdicente del examen que en conjunto del contenido de todo el material probatorio presentado por la parte actora para fundamentar su pretensión, fue suficiente para demostrar el supuesto de hecho tipificados en la norma para el abandono voluntario con la prueba de testigos, como ya se indicó, razón por la cual se desprende de este racionamiento que con las referidas testimoniales que en efecto la parte actora pudo demostrar el abandono que le imputa a ala parte demandada, circunstancia esta que permite la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario establecidas en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil y produce que la demanda de divorcio deba prosperar y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana E.M.C.D.G., mediante sus apoderados judiciales Abog. N.F. y H.P., contra el ciudadano C.E.G., todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 09 de octubre de 1970 por ante la Prefectura del Municipio San Blas (Hoy Parroquia) del Distrito Valencia (hoy Municipio) del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 342, Tomo I, Año 1970.-

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la

Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio

La Secretaria

Abog. Pastor Polo

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.

La Secretaria,

PP/cc

Exp. N° 53.816

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