Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES:

DEMANDANTE: E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.346, domiciliada en: Villa 171, Residencias Puerto Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167.

DEMANDADO: ciudadano T.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N “ V- 14.828.858, quien puede ser localizado en : Centro Comercial, N 05 de la Mezanina del Edificio Galería Colon , con dos frente, Ubicado en la Av. Colon y Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.346, domiciliada en: Villa 171, Residencias Puerto Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167 en contra del ciudadano T.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N “ V- 14.828.858, quien puede ser localizado en : Centro Comercial, N 05 de la Mezanina del Edificio Galería Colon , con dos frente, Ubicado en la Av. Colon y Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, la parte demandada asistido del abogado L.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº132.543.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A..- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas parte previa entrevista con la juez y haciendo uso de la mediación como medio alternativo en la solución de conflictos manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo que pone fin a la presente controversia, el cual quedo plasmado bajo los siguientes términos: Nosotros: E.M.D.A., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.905.346, domiciliada en la Villa 171, Residencias Puerto Morro, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.167, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y T.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-14.828.858, domiciliado en la Avenida Colón, Centro Comercial Galería Colón, Mezanina, Salón T.S. 21, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.543 hemos resuelto llegar al presente acuerdo en los siguientes términos:

EN CUANTO A LOS BIENES INMUEBLES: PRIMERO: Hemos decidido de común y mutuo acuerdo, que el inmueble constituido por un apartamento en propiedad Horizontal, distinguido con el número 3-C, Piso 3, del Edificio TIMOR, situado en la Avenida Municipal cruce con calle Sucre de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio J.A.S.d.E.A., que tiene una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados, con Setenta y Cinco centímetros cuadrados (92,75 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio que da a la Calle Sucre; Sur: Escaleras Generales del Edificio y pasillo de circulación; Este: Fachada Principal este del Edificio que da a la Avenida Municipal; y Oeste: El estar, comedor del apartamento 3-B. El mencionado inmueble fue adquirido por mi ex cónyuge, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el día 28 de Abril de 1989, bajo el número 41, folios vuelto 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año 1989, cuya remodelación y demás mejoras, fueron hechas totalmente dentro del matrimonio, el cual queda adjudicado en plena propiedad al ex cónyuge T.B.A., y que a los solos efectos de Registro, hemos estimado el valor de dicho apartamento, en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.450.000,00), equivalentes Tres Mil Unidades Tributarias (UT.3.000,00).- SEGUNDO: Hemos decidido de común y mutuo acuerdo, que el inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del Edificio “GALERIA COLON”, con dos frente, ubicado en la Avenida Colón y Calle Bolívar de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio que se cita mas adelante y se dan aquí por reproducidos. El Local está distinguido con el número CINCO (5) del área comercial de la Mezanina del Edificio y tiene una superficie aproximada de Treinta y Siete metros cuadrados (37.00 Mts2.). Está dotado de instalaciones eléctricas trifásicas, línea telefónica, un baño, instalación de aire acondicionado (tubería vacía) desde su lindero Este hasta el primer piso de estacionamiento en su lindero o fachada Este donde se instalará el respectivo compresor, vidriera de aluminio blanco y puerta de ingreso de vidrio que dan al área de circulación de la Mezanina. Sus linderos son: Norte: con local No. 6; Sur: con local No. 4; Este: con fachada Este del Edificio y Oeste: con pasillo de circulación de la Mezanina. Forma parte de este inmueble todo lo que es anexo le pertenece al referido local comercial número Cinco (5) así como el puesto de estacionamiento señalado con el número Veintiséis (26), en el Segunda Planta de Estacionamiento, descrito en el respectivo documento de Condominio. El local fue adquirido de conformidad con el Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia, como en el documento de Condominio respectivo que el comprador declara conocer en todas sus partes, y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., con fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el número 21, folios 141 al 190, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Primer Trimestre del año 1999. Conforme a dicho documento, al local le corresponde un porcentaje de condominio de cero, cuarenta y dos mil ciento ochenta y seis milésimas (042186 %) sobre los bienes y cargos del condominio. El mencionado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, el cual aparece únicamente a nombre del ex cónyuge T.B.A., en el documento de adquisición, que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 39, folios vuelto 306 al 312, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2000, el cual queda adjudicado en plena propiedad al ex cónyuge T.B.A.. Y que a los solos efectos de Registro, hemos estimado el valor de dicho local comercial, en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.600.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Unidades Tributarias (UT.4.000,00). TERCERO: Hemos decidido de mutuo y común acuerdo, que el Cincuenta Por Ciento de los derechos de propiedad que tiene la comunidad conyugal, sobre un (1) inmueble constituido por Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, consistentes en Una (1) casa con local anexo, de una planta con bases para seguir construyendo, integrada por los siguientes ambientes: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) locales comerciales con sus respectivos depósitos, un (1) garaje con capacidad para cuatro (4) vehículos y una (1) azotea, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tabelones, puertas y ventanas de metal y vidrios; dicha parcela tiene trece metros (13 mts) de frente, por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, con una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (559 mts2), ubicado en la calle La Planta, número 23, sector La Planta, Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Federación (hoy Parroquia Federación), Distrito Peñalver, hoy Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con Código Catastral número 01-12-02-08, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es, o fue de L.G.; SUR: Casa que es, o fue de T.B.; ESTE: Calle en medio de A.M.; y OESTE: Calle La Planta en medio y casa rural de L.O.. La propiedad del Cincuenta Por Cientos (50 %) sobre el identificado inmueble, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, los cuales aparecen a nombre del ex cónyuge T.B.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.P.d.E.A., en fecha 03 de Diciembre de 2007, el cual quedó Registrado bajo el Número 10, Folios 63 al 68, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año 2007, y el otro Cincuenta Por Ciento (50 %) de los derechos de Propiedad, le pertenecen a nuestros dos hijos habidos en el matrimonio, G.T.B.D., mayor de edad, venezolano, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-24.666.702, y J.J.B.D., adolescente de 17 años de edad, venezolano, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-26.265.001, según documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.P.d.E.A., en fecha 05 de Octubre de 2009, el cual quedó Registrado bajo el Número 7, Folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 2009, los cuales derechos en el porcentaje del Cincuenta Por Ciento (50 %) de la totalidad del inmueble, quedan adjudicados en plena propiedad a la ex cónyuge E.M.D.A., y que a los solos efectos de Registro lo hemos estimados en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Unidades Tributarias (UT.4.000,00).-

EN CUANTO A LOS BIENES MUEBLES: PRIMERO: Que el Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA / ADVANCE T/A, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color AZUL, Año MODELO 2010, Serial Carrocería 8Z1JJ51B6AV314924, Serial del Motor F18D31660211, Serial Chasis: 8Z1JJ51B6AV314924, Placa: AC249GM, destinado al uso PARTICULAR. El antes identificado vehículo, pertenece a la comunidad conyugal y aparece a nombre del ex cónyuge T.B.A., tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el número 8Z1JJ51B6AV314924-1-1 y/o 28869383, de fecha 23 de Agosto de 2010, el cual queda adjudicado en plena propiedad a la ex cónyuge E.M.D.A.. SEGUNDO: Que la firma personal con denominación comercial “Salón T.S. XXI”, cuyo documento se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 71, Tomo 2-B de fecha 12 de agosto 2010, el cual fue constituido durante el matrimonio, se le adjudica en plena propiedad al ex cónyuge T.B.A.. TERCERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), producto de los cánones del arrendamiento del inmueble identificado en el numeral Tercero del Capítulo de los Bienes Inmuebles, cobrados por el ex cónyuge T.B.A., con posterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio, los cuales le corresponden y que no le fueron entregados a la ex cónyuge E.M.D.A., correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, todo el año 2014, y los meses de enero y febrero del año 2015, hemos acordado que el ex cónyuge T.B.A., queda obligado mediante el presente convenimiento, de pagarle la señalada cantidad a la ex cónyuge E.M.D.A., mediante transferencia a la cuenta de Ahorro identificada con el número 01710035172000347616 del Banco Activo, cuyas titular es la ex cónyuge E.M.D.A., diez (10) cuotas con vencimientos mensuales y consecutivas, de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (11.500,00) cada una, con vencimiento la primera los días Diecisiete de cada contados a partir de la fecha de homologación del presente acuerdo. CUARTO: En lo que respecta a las cuentas aperturadas en las instituciones bancarias identificada con los números 0102-0418-66-0105158977 cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ex cónyuge T.B.A., y la cuenta corriente número 0175-0074-14-0070999811 cuyo titular es la firma personal Salón T.S. XXI; se le adjudican en plena propiedad al ex cónyuge T.B.A.; no teniendo la ex cónyuge E.M.D.A., ningún derecho que reclamar sobre las cantidades de dinero que estén disponibles a la fecha de la celebración del presente acuerdo ni aquellas que se depositen a futuro, así como cualquier otra cuenta que surja con posterioridad a este acuerdo de partición. QUINTO: En lo que respecta a las cuentas bancarias la primera cuenta corriente del Banco Banesco, identificada con el número 01340401104011107133, la segunda cuenta corriente del Banco de Venezuela, identificada con el número 01020418660000046271, y la tercera cuenta corriente del Banco Activo, identificada con el número 01710035126000655351,y la cuarta cuenta de Ahorro, identificada con el número 01710035172000347616 del Banco Activo, cuyas titular es la ex cónyuge E.M.D.A., se le adjudican en plena propiedad a la E.M.D.A., no teniendo el ex cónyuge T.B.A.; ningún derecho que reclamar sobre las cantidades de dinero que estén disponibles a la fecha de la celebración del presente acuerdo ni aquellas que se depositen a futuro, así como cualquier otra cuenta que surja con posterioridad a este acuerdo de partición. SEXTO: Las partes acuerdan que de existir otros bienes de cualquier naturaleza, que no hayan sido declarados y/o liquidados por los ex cónyuges en esta partición amistosa; quedaran sujetos a las acciones penales correspondientes por dicha omisión, pudiendo intentar la acción el ex cónyuge afectado. SEPTIMO: Solicitamos conjuntamente que con la homologación del presente acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal, se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre los bienes inmuebles, así como las medidas cautelares sobre los bienes muebles y las cuentas bancarias dictadas en el punto cuarto. OCTAVO: Finalmente solicitamos conjuntamente del Tribunal que se sirva HOMOLOGAR el presente convenio amigable de partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, que concertamos de mutuo y común acuerdo y pasado con fuerza de cosa juzgada, a los fines legales consiguientes, y de por terminado el presente juicio.-

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Tribunal Acuerda:

PRIMERO

Se adjudican en plena propiedad los bienes identificados en autos y en la presente acta, a la ciudadana E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.346, domiciliada en: Villa 171, Residencias Puerto Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y al ciudadano T.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N “ V- 14.828.858, quien puede ser localizado en : Centro Comercial, N 05 de la Mezanina del Edificio Galería Colon , con dos frente, Ubicado en la Av. Colon y Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la forma y términos acordado por los cónyuges, por lo que la sentencia que se dicte con relación al acuerdo celebrado entre las partes, servirá de titulo de propiedad a los fines de su respectivo registro por ante la Oficina de Registro Subalterno que corresponda.

SEGUNDO Se acuerda instar al Ciudadano T.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N “ V- 14.828.858, quien puede ser localizado en : Centro Comercial, N 05 de la Mezanina del Edificio Galería Colon, con dos frente, Ubicado en la Av. Colon y Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a dar estricto cumplimiento a los pagos acordados en el particular segundo referido a los bienes mueble es decir pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), producto de los cánones del arrendamiento del inmueble identificado en el numeral Tercero del Capítulo de los Bienes Inmuebles, a través del cual el ex cónyuge T.B.A., queda obligado mediante el presente convenimiento, de pagarle la señalada cantidad a la ex cónyuge E.M.D.A., mediante transferencia a la cuenta de Ahorro identificada con el número 01710035172000347616 del Banco Activo, cuyas titular es la ex cónyuge E.M.D.A., diez (10) cuotas con vencimientos mensuales y consecutivas, de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (11.500,00) cada una, con vencimiento la primera los días Diecisiete (17) de cada mes, contados a partir de la fecha de homologación del presente acuerdo, venciendo la primera el 17 de Abril del año 2015.-

TERCERO

El Ciudadano T.B.A. hará entrega el día de hoy a las Dos de la tarde (2:00 p.m) a la Ciudadana E.M.D.A., del vehiculo identificado en el particular primero de la sección de los bienes muebles, así como el titulo de propiedad del mismo y el carnet de circulación respectivo.-

CUARTO

La Ciudadana E.M.D.A. hará entrega el día de hoy a las Dos de la tarde (2:00 p.m) al Ciudadano T.B.A., de las lleves de acceso, ascensor correspondientes al inmueble descrito en el particular primero de la sección de los bienes inmuebles.

QUINTO

Visto el convenimiento suscrito por las partes y homologado por este tribunal se acuerda dejar sin efecto las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha siete (7) de Noviembre de 2014 y Nueve (9) de marzo de 2015. Asimismo, visto el acuerdo celebrado por ambas partes, se pone fin al presente juicio.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse documentos originales. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria

Abg. Clara Astudillo

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión;

La Secretaria

Abg. Clara Astudillo

FMA/

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