Decisión nº 58 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Inés Hernández Piña |
Procedimiento | Declaracion De Unicos Y Universales Herederos |
Exp. Nº 02364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: E.M.G.D.L..
Abogado Asistente: MARYORIBETH CANTILLO DOMENECH.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: L.C. y RUBMARY CHIQUINQUIRA LOSSADA PORTILLO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana E.M.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.863, asistida por la abogada MARYORIBETH CANTILLO DOMENECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.307, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos R.D., R.G. y S.G.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.424.044, 15.194.838 y 12.803.700 y de las adolescentes L.C. y RUBMARY CHIQUINQUIRA LOSSADA PORTILLO, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.D.L.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.773.408, quien falleció Ab-intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Junio de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 194 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 14 de Agosto de 2007 y se le dio entrada el día 28 de Septiembre de 2007 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 194, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2535, 3317, 5198, 509, 808 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá, Cacique Mara, Chiquinquirá, D.F. y D.F.d.M.M.d.E.Z. respectivamente y copia certificada del acta de Matrimonio N° 523 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y copia simple de la cedula de identidad de la solicitante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su conyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas M.M. y V.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.545.671 y 7.705.654, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las adolescentes L.C. y RUBMARY CHIQUINQUIRA LOSSADA PORTILLO y a los ciudadanos E.M.G.D.L., R.D., R.G. y S.G.L.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.D.L.S.. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las adolescentes L.C. y RUBMARY CHIQUINQUIRA LOSSADA PORTILLO y a los ciudadanos E.M.G.D.L., R.D., R.G. y S.G.L.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.D.L.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.773.408, según se evidencia del acta de defunción Nº 194 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al Primer (01) día del mes de Octubre de 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. I.H.P.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILTZA M.P..
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 58 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). En la misma fecha fue publicado a las 11:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-