Decisión nº 12 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.M.F.D., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-9.395.719, domiciliada en C.S. II, calle 14, casa Nº 16, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U. y J.A.D.Z.; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: L.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer de buseta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.189, con domiciliado laboral en la Línea Monumental El Paraíso Ubicada en el Paraíso, avenida principal, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana E.M.F.D., antes identificada, manifiesta la ciudadana, que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F500,oo) pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propias de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060288123 de la entidad Banfoandes a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran, dicho ciudadano se desempeña como chofer de transporte público y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos, fue citado por ante esta Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en procura de una conciliación y no compareció, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas y el oficio correspondiente.-------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15-03-2010.--------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22), auto de fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), escrito consignado por los Fiscales Especiales del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z.; donde solicita la corrección de la demanda el cual consta de un (01) folio útil.----------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), este tribunal acordó la corrección de la demanda, haciendo la corrección pertinente en cuanto al nombre de la parte demandante ciudadana: E.M.F.D.. y acordó librar boleta de citación al ciudadano L.A.D.. Se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscales Especiales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------

Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-04-2010.----------------------------------------------------------

Obra al folio treinta (30), Boleta de Citación del ciudadano L.A.D., debidamente firmada en fecha 26-04-2010. -------------------------------------------------------------------------En fecha once (11) de Mayo de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, este Tribunal dejo constancia que los ciudadanos L.A.D. y E.M.F.D., no se hicieron presentes, se encontró presente la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Publico Abogada R.V.U.. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.A.D., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial.----------------------------------------------------------------------------------Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.-----------------------------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------PRIMERO: La confesión ficta del demandado, ciudadano: L.A.D., por no comparecer al acto de la Contestación de la demanda, conforme lo prevé el art. 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta juzgadora, que para declarar la Confesión Ficta, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------- DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito de la Copia Certificada Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano L.A.D.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: C.d.R. expedida por el C.C.C.S. II Sector I, II, III, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M., que evidencia que la residencia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que los adolescentes están residenciados dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------TERCERO: Copia simple planilla inscripción expedida por la Dirección de Policía del Estado Mérida, donde se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE, cursará el V curso de Servicios Públicos, asimismo constancia de estudios expedidas por la U.E. Arquitecto C.C.M., donde se evidencia que los adolescentes L.A. y L.A.D.F., cursan 4to año de Educación Diversificada y 1er año de Educación Básica, respectivamente, lo que ocasiona gastos escolares que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron suscritos por autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que dichos Adolescentes requieren de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos:

  1. - DANSY Y.B.L., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.529.125, domiciliada en C.S. II, calle 14, casa Nº 16, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M..------------------------------

  2. - R.A.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.529.065, domiciliada en C.S. II, calle 14, casa Nº 06, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M.. -----------------------------

  3. - J.J.T.B., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de cédula de identidad Nº V.- 16.743.912, domiciliado en C.S. II, vereda 25, calle 14, casa Nº 16, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M..------------------------Por auto de fecha 17-05-2010, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados las ciudadanos: DANSY Y.B.L., R.A.G.A. y J.J.T.B. , a los fines de que rindan sus declaraciones. -----------------------------------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.------- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos mencionados, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: DANCY Y.B.L., R.A.G.A. y J.J.T.B., antes identificados, no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical. Visto lo solicitado por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., este tribunal fijo la declaración testifical de los ciudadanos DANSY Y.B.L., R.A.G.A. y J.J.T.B., para el primer día de despacho siguiente.----------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos mencionados, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: DANSY Y.B.L., R.A.G.A. y J.J.T.B., antes identificados, no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical. Se encontró presente la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U..--------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.------ En fecha 27-05-2010, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano L.A.D., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: E.M.F.D., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano L.A.D., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos navideños, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060288123 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. --------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sria

Exp. Nº 6140

CAVM.-

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