Decisión nº 225-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

198º Y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 225 -2008-D

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.M.

APODERADO JUDICIAL: ABG. C.L.G.

PARTE DEMANDADA: W.O.B.N.

DEFENSOR JUDICIAL: J.A.P.M.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE Nº 09058

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de reivindicación incoada en fecha 07 de noviembre de 2005 por el ciudadano ABG. S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.921.063 contra el ciudadano W.O.B.N., titular de la cédula de identidad N° 5.885.592.

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó: 1. El poder otorgado al Abg S.G. (folios 3-4). 2. Un título de propiedad del vehículo placa RAT 038 serial de carrocería 1G1AZ37K7CB156153, serial del motor 6CIL., marca CHEVROLET, Modelo MONTECARLO, año 82, color marrón, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, a favor del ciudadano C.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad N° v-3.495.519, de fecha 28 de diciembre de 1987, (folio 5). 3. Documento de opción de compra venta del vehículo antes identificado, otorgado por el ciudadano C.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad N° v-3.495.519 a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.921.063, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 26 de julio de 2001, inserto bajo el N° 67, tomo 112 de los libros respectivos (folios 6-8). 4. Documento de corrección de datos del serial de carrocería del vehículo antes mencionado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2003 , inserto bajo el N° 18, tomo 105 de los Libros respectivos (folios 9-11). Documentos varios insertos del folio 12 al 26. Documento poder otorgado por el ciudadano C.E.Q.Q. a la ciudadana M.E.M.M. (folios 27-28).

En fecha 14 de noviembre de 2005 se admitió la demanda, y en fecha 01 de junio de 2006, el Abogado C.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.603, consignó revocatoria del poder otorgado al Abogado S.G..

En fecha 03 de octubre de 2006 el alguacil del Tribunal ciudadano R.B., hizo constar que la parte demandada ciudadano W.O.B.N. se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Secretaria de este Juzgado ABG. ISMEIDA L.T., hizo constar que se trasladó hasta la dirección suministrada por la parte actora como domicilio de la parte demandada, y encontró a una persona quien le manifestó que allí no vivía el ciudadano W.O.B.N. y que se lo había hecho saber al Alguacil del Tribunal.

En fecha 01 de diciembre de 2006 se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadano W.O.B.N., se consignó en fecha 31 de enero de 2001 la publicación en prensa del cartel de citación.

En fecha 30 de enero de 2008 se designó al ABG. J.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento el 20 de febrero de 2008.

En fecha 11 de abril de 2008, el defensor judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demandada.

En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de medios probatorios y en fecha 19 de mayo de 2008, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2008.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicita la reivindicación de un bien mueble constituido por un vehículo identificado de la siguiente menera: placa RAT 038 serial de carrocería 1G1AZ37K7CB156153, serial del motor 6CIL., marca CHEVROLET, Modelo MONTECARLO, año 82, color marrón, clase automóvil, tipo coupe, uso particular. Alega la accionante ser la propietaria de dicho vehículo y que éste se encuentra en poder del ciudadano W.O.B.N., titular de la cédula de identidad N° 5.885.592. El defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte actora y manifestó que su defendido no se encontraba en poder del vehículo objeto del presente litigio. Seguidamente, el Tribunal pasa a valorar los medios probatorios existentes en autos a los fines de determinar si los hechos legados por la actora fueron debidamente demostrados.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al título de propiedad del vehículo placa RAT 038 serial de carrocería 1G1AZ37K7CB156153, serial del motor 6CIL., marca CHEVROLET, Modelo MONTECARLO, año 82, color marrón, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, a favor del ciudadano C.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad N° v-3.495.519, de fecha 28 de diciembre de 1987, (folio 5).

Se le otorga valor de indicio al Documento de opción de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, otorgado por el ciudadano C.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad N° v-3.495.519 a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.921.063, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 26 de julio de 2001, inserto bajo el N° 67, tomo 112 de los libros respectivos (folios 6-8).

Se le otorga pleno valor probatorio al Documento de corrección de datos del serial de carrocería del vehículo antes mencionado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2003 , inserto bajo el N° 18, tomo 105 de los Libros respectivos (folios 9-11).

Se le niega valor probatorio a los Documentos insertos del folio 12 al 26 y a la Inspección Judicial que riela inserta del folio 97 al 101, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento de reivindicación y no esclarecen los hechos denunciados por la accionante.

Observa quien juzga que en la presente causa la parte actora pide la reivindicación del vehículo placa RAT 038 serial de carrocería 1G1AZ37K7CB156153, serial del motor 6CIL., marca CHEVROLET, Modelo MONTECARLO, año 82, color marrón, clase automóvil, tipo coupe, y no demostró que éste vehículo se encuentra en posesión del ciudadano W.O.B.N., parte demandada, lo cual era obligatorio hacer.

Por otra parte, tampoco fue plenamente demostrado que la accionante sea la propietaria del vehículo antes identificado, no se presentó el título de propiedad del vehículo emanado del Instituto nacional de Transporte Terrestre, solo un Documento de opción de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, otorgado por el ciudadano C.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad N° v-3.495.519 a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.921.063, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 26 de julio de 2001, inserto bajo el N° 67, tomo 112 de los libros respectivos, al que se le otorgó valor de indicio.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

. Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El autor H.E. II BELLO TABARES (2002), considera que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos. b. Como el producto de la acción de probar; y c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

En efecto, la carga de la prueba, puede ser vista desde dos (2) ángulos, como lo resaltan DEVIS ECHANDIA (1.970), o EISNER (1.964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba. Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

Es pacífica y reiterada la Jurisprudencia venezolana en materia reivindicatoria, en el sentido de que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo bien, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente: 1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación. 2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad). 3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

En consonancia con la posición antes expuesta Gert Kummerow, en su libro compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 342, establece que los presupuestos procesales de la Acción de Reivindicación son: a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c. La falta de derecho a poseer del demandado.

En la presente causa, la parte actora no demostró que es la propietaria del vehículo objeto del litigio y que el demandado se encuentra en posesión del mismo, lo cual debía hacer obligatoriamente de conformidad con lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establecen la carga de la prueba, en consecuencia, lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de reivindicación incoada por la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.921.063 contra el ciudadano W.O.B.N., titular de la cédula de identidad N° 5.885.592. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (04/12/2008). Años 198° y 149°.

DRA. M.R.U.;

Jueza;

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (12/12/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta post meridiam (03:30 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09058.

MRU/iblt

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