Decisión nº 361 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 32.916

DIVORCIO

Sent. No.361

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: E.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.212.247, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.785.

DEMANDADO: J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.470, con domicilio en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: once (11) de Octubre de 2.006

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H., Inpreabogado No 56.785

SINTESIS:

Por escrito de fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, la ciudadana E.D.C.M.C., demandó por divorcio al ciudadano J.D.G.P., alegando:

“.. En fecha seis (06) de Junio de Dos mil uno..contraje matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Raúl cuencas del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., con el ciudadano J.D.G.P.,…una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Chinita, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E. Zulia…Durante los tres primero s años nuestra unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros compartíamos como pareja los deberes conyugales a cabalidad. Pero esta situación cambió por cuanto mi cónyuge y yo comenzamos a cambiar de comportamiento, pues dejamos de ser amables y cariñosos uno al otro, nos disgustamos y peleamos ante cualquier eventualidad, influyendo este comportamiento en nuestro deber de esposos, imposibilitando la v.e.c. como pareja e irrespetándonos con desavenencias y diferencias que hicieron imposible la convivencia ene. Mismo hogar y por ende la ruptura como pareja. Por la situación antes descrita, el día 20 de agosto de 2.005, el ciudadano J.D.G.P.,…abandono el hogar separándonos de hecho sin que hasta la fecha haya habido ningún tipo de reconciliación.

En fecha once (11) de Octubre de 2.006, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha veintitrés de Octubre de 2.006, la parte demandante, asistido de abogado consignó las copias simples necesarias para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.006, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio M.H..

En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.007, la parte actora, consigna las copias respectivas, a los fines de que se practique la citación del demandado, y se comisione al Juzgado del Municipio Valmore del Estado Zulia.-

Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los efectos de que se cumpla con la citación del demandado.-

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

El día nueve (09) de Julio de 2007, se verificó el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la apoderada Judicial de la parte actora.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03, expedida por la Intendencia de Parroquia R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, C.A.F. y G.Q..

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo C.A.F., de 48 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadano E.D.C.M.C. y J.D.G. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, los conozco desde hace aproximadamente 12 años de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el hogar de los ciudadanos E.D.C. MELNDEZ CHIRINOS Y J.D.G., había armonía, paz hasta que el ciudadano J.D.G. decidió abandonar el hogar? CONTESTO: Si reinaba la armonía hasta que abandono el hogar el ciudadano J.D.. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.D.G. no quiso cambiar de actitud a pesar de la insistencia de la ciudadana E.D.C.M. para que regresara a su hogar? CONTESTO: Así es, por cuanto familiares y amigos intervinieron para lograr la conciliación de ellos sin lograrlo, ya que no quiso cambiar en ningún momento para que regresar a su hogar.

Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante, por cuanto declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, y del análisis de ello queda demostrado la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, por lo que esta Juzgadora lo valora como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.-

El testigo G.Q., de 44 años de edad, declaró conforme al interrogatorio de la siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadano E.D.C.M.C. y J.D.G. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, los conozco a ellos desde hace aproximadamente 7 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el hogar de los ciudadanos E.D.C. MELNDEZ CHIRINOS Y J.D.G., había armonía, paz hasta que el ciudadano J.D.G. decidió abandonar el hogar? CONTESTO: Si me consta porque que había armonía y amor en ese hogar hasta que el ciudadano J.D.G. abandono el hogar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos E.D.C.M.C. Y J.D.G., no se concibieron hijos ni se adquirieron bienes? CONTESTO: Ellos no tuvieron hijos ni tampoco adquirieron bienes en esa unión matrimonial...

A este testimonio esta Juzgadora da todo su valor probatorio, por cuanto los dichos de este testigo al concatenarse con los de la demandante producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada.- ASI DE DECLARA.-

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos E.D.C.M.C. y J.D.G.P..

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por E.D.C.M.C. en contra de J.D.G.P., ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Jefatura Civil Parroquia Dr. R.C., Municipio Valmore R.d.E.Z. hoy Intendencia Parroquia R.C.M.A.V.R.d.E.Z. en fecha seis (06) de Junio del año 2.001.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P.

En la misma fecha siendo las 9:45,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N°361- LA SECRETARIA,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 31 de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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