Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000106

DEMANDANTES: E.M.G.M., C.M.P., F.C.P.C., Ixsolex Noelis Chirinos Puertas, Mariela Yovanna Ramos Manzabel, L.V.R.P., M.N.C.P., J.A.T.M. y Yangelis Anamis Montes Peniche venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602, 25.177.135, y 19.818.321 respectivamente.

APODERADA: H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.

DEMANDADAS: Asociación Cooperativa Yumangi R.L. representada por su presidente el ciudadano R.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.363 y solidariamente la firma Mercantil Kayson Company Venezuela S.A.

APODERADOS: M.S.S., inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 67.565 y por la demandada solidaria la profesional del derecho L.A.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 137.126.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de abril de 2014 por los ciudadanos E.M.G.M., C.M.P., F.C.P.C., Ixsolex Noelis Chirinos Puertas, Mariela Yovanna Ramos Manzabel, L.V.R.P., M.N.C.P., J.A.T.M. y Yangelis Anamis Montes Peniche venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602, 25.177.135, y 19.818.321 respectivamente., debidamente asistidas por el profesional del derecho H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815 en contra del Asociación Cooperativa Yumangi R.L. representada por su presidente el ciudadano R.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.363 y solidariamente la firma Mercantil Kayson Company Venezuela S.A.

La demanda fue admitida el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del demandado principal Asociación Cooperativa Yumangi R.L. y la demandada Solidaria Kayson Company Venezuela C.A., fue debidamente certificada en fecha 04 de junio de 2014.

En fecha 19-05-2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 02 de octubre de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 27 de octubre de 2014, este juzgado da por recibido el presente expediente, el día 31 de octubre de 2014 esta juzgadora admite las pruebas presentadas por las partes en el proceso y en fecha 03 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija fecha para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha 05 de febrero de 2015 la profesional del derecho L.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.126, en representación de la empresa Kayson Company Venezuela C.A. presenta un escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de la no notificación de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que la obra de interés social desarrollada en la hoy denominada Ciudadela Hugo Chávez Frías” se ejecuto con recursos provenientes del Fondo Único Binacional entre la republica Bolivariana de Venezuela y la Republica Islámica de Irán.

En fecha 10 de febrero de 2015 este juzgado emite auto donde niega la reposición de la causa.

Así mismo, en fecha 01 de junio en un expediente llevado por este mismo tribunal, (UP11-L-2013-000211), en una caso similar, se consigno una sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, donde ordena reponer la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la Republica y en virtud del articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el juez debe orientar su actuación de acuerdo a los principios, brevedad, celeridad e inmediatez en todo proceso laboral, es por lo que esta juzgadora pasa analizar la reposición de la causa de la siguiente manera:

En tal sentido, a los fines de resolver lo planteado por la demandada solidaria empresa Kayson Company Venezuela C.A., debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, obedece a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre viciado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales.

Al respecto, de acuerdo a lo establecido en los articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 95 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a los jueces como directores del proceso a citar al Procurador General de la Republica en caso de demandas que afecten de forma directa o indirecta los intereses patrimoniales de la republica, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que la falta de notificación al Procurador o Procuradora, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición.

Ahora bien, la representante legal de la empresa demandada solidaria es la que solicita la reposición de la causa, no obstante, es criterio reiterado de la Sala Constitucional lo siguiente:

(…) todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República (artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy), suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada, a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procuradora una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo. De manera, que la suspensión establecida en el artículo in comento, opera de pleno derecho y se insiste sólo mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora se puede solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República

. (Sentencia Nro. 65 de la Sala constitucional de fecha 24/02/2014).

Partiendo de lo anterior, se desprende que solo el Procurador o Procuradora tiene legitimación para solicitar la reposición de la causa y no las partes en el juicio, ya que la empresa Kayson Company Venezuela no puede subrogarse a la prerrogativas de la republica, no obstante esta juzgadora comparte el criterio del Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que si bien es cierto “no le estaría dado a la parte afectada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica , Sin embargo, atendiendo al principio de Primacía de la realidad de los hechos consagrados en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, y como hecho publico y notorio que la empresa Kayson Company Venezuela, es la encargada de la construcción de viviendas de interés social, como es el complejo urbanístico “Hugo Rafael Chávez Frías” y el mismo fue realizado con recursos provenientes del Fondo Único Binacional Venezolano – I.d.F. para el Desarrollo creado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, de allí que, es claro que en el presente asunto se encuentren afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en forma indirecta.

En este sentido, esta Juzgadora al constatar que en la fase preliminar del proceso bajo estudio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha 23 de abril de 2014 admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, no se ha notificado a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal situación al ser de orden Publico produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procedimental, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, como corolario a los razonamientos supra señalados y de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previa notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica, Así como también al Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, conforme a la normativa contemplada en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previa notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica, así como también al Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, según los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas luego de la certificación efectuada en fecha 18 de junio de 2014, por la Secretaría del tribunal.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 1:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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